REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AH18-V-2001-000011
Parte Demandante: EQUIPOS QUÍMICOS MARACAY (EQUIPAR), C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, bajo el No. 07, Tomo 90-B, de fecha 09 de agosto de 1983, modificada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de enero del 2000, autenticada por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre en fecha 14 de marzo del 2000, bajo el No. 63, Tomo 08.
Apoderado judicial: Abogados: Dra. María Virginia García Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.972.
Parte Demandada: SERVICIOS J.H.S. 40, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el No. 08, Tomo 60-A-Pro y la sociedad mercantil INDUSTRIAS FLOPOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 378-A-Sgdo, de fecha 29 de julio de 1996, modificada por Asamblea inscrita en el Tomo 6-A Sgdo, bajo el No. 33 de fecha 21 de marzo del 2000.
Apoderada Judicial: Abogada Dra. Clotilinda Gómez de Sousa, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.972.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil EQUIPOS QUÍMICOS MARACAY (EQUIPAR), C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS J.H.S. 40, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2001, el tribunal dictó auto de admisión instando a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación.
En fecha 11 de junio de 2001, compareció la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ DE ARENAS, y consignó los documentos originales en los cuales se fundamenta esta demanda, asimismo consignó los fotostatos respectivos a fin de librar compulsas de citación, y solicitó el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ DE ARENAS, otorgó Poder Apud Acta a la abogada María Virginia García.
En fecha 22 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS J.H.S. 40, C.A.
En fecha 09 de julio de 2007, compareció la Abogada María Virginia García y consignó una reforma de demanda y solicitó se libre nueva boleta de citación a las sociedades mercantiles SERVICIOS J.H.S. 40, C.A., e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A.
En fecha 18 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda consignada por la parte demandada, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2001, compareció la Abogada Clotilinda Gómez de Sousa, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre de las demandadas de autos las sociedades mercantiles SERVICIOS J.H.S. 40, C.A., e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A., y asimismo consignó documento poder en el cual se acreditó su representación.
En fecha 31 de octubre de 2001, se dictó auto complementario al auto de admisión de la reforma mediante el cual se subsanó la omisión, respecto al término de la distancia, según lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a concederle a los demandados, dos (02) días adicionales al lapso de comparecencia, a los fines de la contestación.
En fecha 24 de octubre de 2001, compareció la Abogada Clotilinda Gómez de Sousa, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 19 de junio de 2002 compareció la Abogada María Virginia García, y consignó diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2002 compareció la Abogada María Virginia García, y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal le autorice a su representada en su carácter de depositaria del inmueble que está bajo medida de secuestro para que pueda efectuar reparaciones y mantenimiento en las instalaciones del galpón, y así poder arrendar dicho inmueble.
En fecha 21 de junio de 2002, compareció la Abogada Clotilinda Gómez de Sousa, y consignó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud hecha por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 19 de junio de 2002.
En fecha 09 de agosto de 2002 compareció la Abogada María Virginia García, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que admita las pruebas presentadas por ella en fecha 13 de a marzo de 2002; que fije caución o fianza para la solicitud de medida de embargo; que autorice el arrendamiento del galpón identificado en el libelo; y por último que se haga la foliatura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE se abocó al conocimiento de esta causa, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de este juicio.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de alguacil titular adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, y consigno recibido de boleta de notificación dirigida a la parte demandada, firmada por su apoderada judicial la Abogada Clotilinda Gómez de Sousa.
En fecha 07 de octubre de 2004, compareció la Abogada Clotilinda Gómez de Sousa, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se sirva de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por ella.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvieron las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, en la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 11°, 6° Y 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, y se declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8°.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció la Abogada María Virginia García y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de octubre de 2004 y solicitó que el Tribunal ordene la notificación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, luego de haberse dictado decisión sobre las cuestiones previas alegadas, la parte demandante no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del juicio desde el 22 de octubre de 2007, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil EQUIPOS QUÍMICOS MARACAY (EQUIPAR), C.A., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS J.H.S. 40, C.A. e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A., todos ellos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2001-000011
JTG/vp/dm