REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2024
213° y 164º
ASUNTO: AH18-V-1999-000018
Parte Demandante: BANCO DE INVERSIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FIVCA) de este domicilio e inscrito su documento constitutivo-estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de agosto de 1976, bajo el No. 55, Tomo 95-A, cuya última modificación fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el No. 68, Tomo 244-A Pro.;.
Apoderada Judicial: KHALET GEBARA GADEIH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.777
Parte Demandada: los ciudadanos FELIPE SPATARO DI FRANCESCO y MARÍA TERESA DE SPATARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.255.968 y 3.188.838, y en contra de la empresa TEXTIL TRINACRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 5-A.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad mercantil BANCO DE INVERSIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FIVCA) en contra los ciudadanos FELIPE SPATARO DI FRANCESCO y MARÍA TERESA DE SPATARO, y la sociedad mercantil TEXTIL TRINACRIA, C.A. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1999, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1999, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, asimismo se decretó embargo ejecutivo y se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Táchira, se solicitaron expensas.
Por auto de fecha 27 de julio de 1999, vista la transacción celebrada entre las partes, se homologó se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes, se solicitó expensas
Por auto de fecha 26 de julio de 2000, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa,
Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, se decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.992.394,63).
En fecha 24 de abril de 2002, se libró oficio No. 02-00510 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buros, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, Caucagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se ordenó oficiarse al Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, así mismo se libró oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dicto auto de abocamiento a la presente causa. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de junio del 2011 se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012 se libró cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 se libró cartel de citación a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 06 de junio del 2013, donde consigno cartel de citación debidamente publicado en los diario El Universal y El Nacional, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO DE INVERSIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FIVCA) en contra los ciudadanos FELIPE SPATARO DI FRANCESCO y MARÍA TERESA DE SPATARO y la sociedad mercantil TEXTIL TRINACRIA, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AH18-V-1999-000018.
JTG/vp/ianella