REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1109 de enero de 2024
213° y 164º

Asunto: AH18-V-1999-000008
Parte Demandante: MORELLA MONAGAS AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.769.825.
Apoderadas Judiciales: ROSA ALZAIBAR B, OLGA CAMPOS B. y OSCAR MONAGAS ECEHEVERRIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1935, 17.922 y 3752, respectivamente.
Parte Demandada: JAIME RAMIREZ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.520.781.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: PARTICION.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICION incoara la ciudadana MORELLA MONAGAS AZPURUA en contra del ciudadano JAIME RAMIREZ ROZO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. -
Por auto de fecha 07 de abril de 1999, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 1999, se libró compulsa de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 1999, se llevó acabo el acto de nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se designó Perito Avaluador.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, se acordó librar primer cartel de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2001, se dejó sin efecto el cartel de remate librado en fecha 19/10/2001, y en su defecto se libró un único cartel de remate de venta.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, luego de haberse abocado un nuevo juez en la presente causa, la parte demandante no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del juicio desde el 14 de febrero de 2007, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por PARTICION incoara la ciudadana MORELLA MONAGAS AZPURUA en contra del ciudadano JAIME RAMIREZ ROZO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA












Exp. AH18-V-1999-000008
JTG/vp/maríag*