PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de enero de 2024
213° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2000-000025
Parte Demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre y 03 de diciembre de 1998, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.975
Parte Demandada: ANTONIO DE OLIVEIRA RASCADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad Nº 5.617.343
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO DE OLIVEIRA RASCADO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Urbano de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de marzo de 2001, el ciudadano alguacil del Juzgado de Municipio Urbano de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar que no pudo citar a la parte por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 15 de junio de 2001, este Tribunal insta a la parte actora a indicar un diario de la localidad donde reside la parte demandada a los fines de si citación por carteles y se ordena publicar el cartel en el Diario El Carabobeño del Estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Tercero del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la fijación del Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2003 el Dr. Carlos Spartian Duarte, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, este Tribunal procede a designar como defensor judicial al Abogado Paul José Hernández Rojas.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre la Dra. Mariana Valeri Sánchez, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo este Tribunal ordena citar mediante compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2003 el Dr. Carlos Spartian Duarte, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha veinte de septiembre de 2007, este Tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 08 de mayo de 2007, donde el apoderado judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia, observándose que en fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO DE OLIVEIRA RASCADO., todo identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA















Exp. AH18-V-2000-000025.
JTG/vp/yoha