REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

ASUNTO No.: AP11-V-2016-000516

Vista la diligencia presentada el 21 de diciembre de 2023, por el abogado FERMIN JOSÉ GIL VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PÉREZ ALTUVE, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de diciembre del año en curso, sobre los particulares siguientes: “Primero: la cuestión previa alegada es la correspondiente al ordinal número 3°, no la correspondiente al ordinal 6° como aparece en la citada sentencia. En otro orden de idea, si bien es cierto que el demandante sustituyó varias veces su representación. No es menos cierto que ninguno de esos profesionales del derecho. Si de subsanación estamos hablando. Haya ratificado los actos realizados con el poder, que le fue otorgado a la ciudadana: MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, como lo fue la demanda…Es todo…”.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”. (Destacados de este Tribunal).
Respecto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, dejando establecido que “…el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias dictada por esta Suprema Jurisdicción, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el mismo día o al día siguiente de su publicación...”. (Sent. N° ACLAR-355 de fecha 30 de julio de 2002, expediente No.01-565, ratificada en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, en la sentencia No.238, del 12 de agosto de 2022, expediente No.2022-001).
Ahora bien, conforme a lo anterior, en primer lugar se debe analizar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada, y con fundamento a ello proceder, si fuere el caso, por ministerio in fine del anteriormente transcrito artículo, por lo que se evidencia que conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal, que la sentencia fue dictada el día 19 de diciembre de 2023 fuera de sus lapsos procesales, verificándose que en esa misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de ambas partes, a través de los medios telemáticos que constan en el expediente, en la aplicación whatsapp; por lo que desde el día 19 de diciembre de 2023 (exclusive) hasta el día 21 del mismo mes y año, transcurrieron tres (3) días de despacho; en consecuencia, se aprecia, que la pretensión de aclaratoria fue presentada al tercer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión.
Conforme a lo anterior, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, toda vez que como se verificó, desde el día 19 de diciembre de 2023 (exclusive) al 21 del mismo mes y año (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho, con lo cual venció con creces el lapso para ejercer dicha pretensión, ello debido a que la solicitud no fue presentada el día de la publicación o al día siguiente, por lo tanto, la solicitud de aclaratoria debe declararse INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que el error material que refiere el solicitante, consta en el folio 267 del expediente, cuando se destaca lo siguiente:
“…Este Juzgador observa que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Énfasis de quien suscribe).

Así las cosas, se aprecia que la codemandada en su escrito de cuestiones previas, alega que el poder otorgado es insuficiente por cuanto fue otorgado para intentar la presente demanda de inquisición e impugnación de paternidad de manera excluyente y exclusivo a los Juzgados de Municipio, cuando lo correcto es que se haga por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por ser de naturaleza Contenciosa…”.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente, este Tribunal incurrió en un error material al transcribir el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, colocándose el ordinal 6°, cuando lo correcto es el ordinal 3°, aun cuando lo transcrito es el contenido del ordinal 3° referido a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, y en el resto del fallo siempre se especificó que la cuestión previa alegada era la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto este Tribunal subsana el error material en cuanto al número indicado, y en consecuencia, donde se lee “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…) 6º…”, debe leerse “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…) 3º…”, quedando de esta manera corregido el error de forma de la sentencia proferida por este Tribunal el 19 de diciembre de 2023. Así se establece.
Respecto a los otros alegatos del peticionante de aclaratoria, dado que su solicitud fue presentada de manera extemporánea por tardía, este Tribunal está impedido de emitir algún pronunciamiento para aclarar dudas del peticionante, por lo que resulta inadmisible su solicitud.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado el día 19 de diciembre de 2023, en el expediente signado bajo la nomenclatura ASUNTO: AP11-V-2016-000516.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,


ELIANA MABEL LÓPEZ REYES






ASUNTO: AP11-V-2016-000516.
WSC/EMLR.