REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001075.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, EZEQUIEL JOSÉ CAMPOS JORDAN Y JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.417, V-8.396.062, V-5.397.943, V-10.704.457 y V-8.369.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097, 43.658, 33.014, 77.949 y 266.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 40, tomo 197-A, cambiando su domicilio fiscal al actual, según consta de asiento ante el citado Registro Mercantil, el día 23 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 46, tomo 101-A, en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40889717-2, y los ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.686.697 y V-9.967.935, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.204.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda, mediante libelo y sus anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por los abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., y los ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023. (F. 01 al 35).

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y sus recaudos, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boletas de intimación anexo a copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, previo al suministro de los fotostatos necesarios. (F. 36 al 39).

En fecha (22) de noviembre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) juegos de copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y del decreto de intimación para que previa su certificación se libraran las boletas de intimación. (F. 40 y 41).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Juzgado dictó auto complementario, mediante el cual se corrigió un error involuntario en el auto de admisión de fecha 09/11/2023. (F. 42).-

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; y la sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su director principal y general, ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, quienes a su vez actúan en nombre propio, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal, debidamente asistidos por el abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, parte demandada, consignaron escrito de transacción judicial y sus anexos, constante de diecisiete (17) folios útiles. (F. 43 al 60).

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, las partes de este proceso consignaron escrito de Transacción.

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, establece lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio; no tiene facultad expresa para transigir, según refleja el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, bajo el Nro. 37, tomo 144, desde el folio 111 al 114, el cual consta en el presente expediente, desde el folio 11 al 13. Sin embargo, fue consignada autorización para transar en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), emitida por el abogado RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.072, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, en original, marcado con la letra A1, desde el folio 48 al 50, por lo que, sí tiene facultad expresa para transigir en el presente proceso judicial.
Por su parte, el abogado en ejercicio BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.204.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.038, asiste debidamente a la sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 40, tomo 197-A, cambiando su domicilio fiscal actual, según consta de asiento ante el citado Registro Mercantil, el día 23 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 46, tomo 101-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40889717-2; y, a los ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio; lo cual consta en el escrito de Transacción presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el cual riela desde el folio 43 al 60.


Considerando lo anterior, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera PROCEDENTE la Transacción realizada por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, la sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., y los ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, de fecha 19 de diciembre de 2023, y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; y la sociedad mercantil VICS BAKERY, C.A., en la persona de su director principal y general, ciudadanos VICTOR JAYIM CHOCRON GAMMAL y ABRAHAM CHOCRON ELGOCY, quienes a su vez actúan en nombre propio, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado BRYAN JOSÉ TORO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.038.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA

JRNT/RFM/Angela
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001075.
MATERIA CIVIL.-