REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2024
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 08/2024
Asunto: AP41-U-2010-000520

En fecha 18 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, JAVIER GARNICA GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00221554-2; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 0104, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), Alcaldía del Municipio Baruta, notificado en fecha 21-05-2010, mediante la cual se resolvió para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas: confirmar el Acta Fiscal N° 0187, de fecha 8 de julio de 2009, notificada en la misma fecha mediante la cual se formuló un reparo fiscal por el monto de Un Millón Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.110.620,99); imponer multa por la cantidad total de Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (951.760,03). Montos que luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedaron en (Bs. 0,00).
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 047/2023, ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 de este mismo Código, ordenándose fijar el cartel librado en la cartelera del tribunal, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara mantener interés en la causa que interpusiera contra la Resolución N° HGJT-A-209, de fecha 18 de febrero de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda.
Vencido como se encuentra el lapso up supra señalado sin que la contribuyente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, aunado a la solicitud formulada por la representación judicial Municipal, referida que este Tribunal declarara la pérdida de interés en el presente expediente, a tales efectos, pasa este tribunal de seguida a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación de conforme fue dispuesto en la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido; en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, este tribunal observa que desde el 9 de febrero de 2011, no existe alguna otra actuación de la representación judicial de la parte contribuyente, siendo que hasta la presente transcurrieron más de ocho (8) años, se hace forzoso para este Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 0104, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), Alcaldía del Municipio Baruta, notificado en fecha 21-05-2010, mediante la cual se resolvió para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General del República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT) y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen dos (2) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el que se remitirá al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa













Asunto: Ap41-U-2010-000520
IIMR/HYLO.