REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2024
213° y 164°

Asunto N° AP41-U-2008-000403

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 24/2024


En fecha 26 de junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.454.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ente Público DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-078, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), por concepto de Omisión en la presentación de los reportes mensuales, correspondientes a los meses de: mayo a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006 y de enero a junio del año 2007, por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de órdenes de pago establecido en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2003 y de la Providencia N° DRTI-2004-0022 de fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no constaba en autos el haberse practicado efectivamente la notificación de los ciudadanos: Contralor General de la República y Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, motivo por el cual desestimó la solicitud efectuada por la contribuyente.
En fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó que este Tribunal requiriera información a la Unidad de Alguacilazgo respecto a las resultas de la notificación de los ciudadanos: Contralor General de la República y Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente público, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que, provea lo conducente para que se emitan nuevas boletas y se efectúen las notificaciones de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal, mediante Oficio N° 418/2010 dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas solicitó información sobre las resultas de la notificación de los ciudadanos: Contralor General de la República y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas en el presente caso.
En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente requirió, mediante diligencia también en fecha 07 de febrero de 2011, que este Tribunal ordenase a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), que proceda a cumplir lo requerido mediante Oficio N° 418/2010 de fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado mediante Oficio N° 111/2011, requirió información al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas sobre la notificación pendiente dirigida al ciudadano Contralor General de la República en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ratificó mediante diligencia, la solicitud efectuada en fecha 07 de febrero de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, ciudadano Wilmer A. Martínez, mediante Oficio N° 086/2011, indicó que fue imposible ubicar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se librase nueva boleta de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de haberse practicado efectivamente la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó que se dé la continuación jurídica que corresponda al presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante Oficio N° 454/2011, requirió nuevamente información al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, referente a la boleta de notificación dirigida al ciudadano: Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, ciudadano Wilmer A. Martínez, mediante Oficio N° 314/2011, indicó que fue imposible ubicar la boleta de notificación dirigida al ciudadano: Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar Oficio N°15/2012 dirigido al ciudadano: Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 22/2012 admitió el Recurso Contencioso Tributario, realizando las notificaciones de ley.

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 48/2012 admitió parcialmente los medios probatorios promovidos.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado mediante Oficios Nos. 363/2012, 364/2012 y 365/2012 requirió a: la Coordinación del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT, Dirección de Gestión Tributaria del SERMAT y al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del SERMAT, información respecto a los hechos controvertidos a que hace alusión el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente.

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes ante este digno Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ente Público, mediante diligencia también suscrita en fecha 24 de febrero de 2014, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2020, el ciudadano Yamil Cham Duque, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2020, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 52/2020, ordenó la notificación de la contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Alexis Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.710.740, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas consignó boleta de notificación al contribuyente con resultado negativo.

En fecha 06 de noviembre de 2023, se deja constancia de que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano fue convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose a notificar a las partes. Asimismo, ordenó y libró cartel de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 52/2020 de fecha 13 de febrero de 2020, con la finalidad de que el recurrente manifieste el interés en la presente causa.


I

MOTIVACION PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ente Público DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-078, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), por concepto de Omisión en la presentación de los reportes mensuales, correspondientes a los meses de: mayo a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006 y de enero a junio del año 2007, por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de órdenes de pago establecido en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2003 y de la Providencia N° DRTI-2004-0022 de fecha 13 de abril de 2004.

Así mismo, se evidencia que el Ente Público DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), no ha ejecutado actuaciones procesales en el expediente desde fecha 24 de febrero de 2014; a pesar de que, el Tribunal realizó todas las diligencias conducentes con el objeto de notificar personalmente a la contribuyente mediante boleta de fecha 19 de febrero de 2020 y cuyas resultas regresaron con resultado negativo en fecha 04 de abril de 2022.

En este sentido, consta en el expediente que en fecha 06 de noviembre de 2023 se ordenó librar notificación al contribuyente en la cartelera de este Tribunal, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal del recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Cabe acotar que, en esa misma fecha, este Tribunal libró cartel para notificar a la contribuyente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal, con la finalidad de que manifestara su interés en la causa; sin embargo, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, Carlos Vecchio y otros en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Destacado de la Sala)

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente, dando como resultado que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria número 52/2020 de fecha 13 de febrero de 2020, ordenó la notificación del Ente Público DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, no consta en autos la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ente Público DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-078, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), por concepto de Omisión en la presentación de los reportes mensuales, correspondientes a los meses de: mayo a diciembre del año 2004, enero a diciembre del año 2005, enero a diciembre del año 2006 y de enero a junio del año 2007, por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de órdenes de pago establecido en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2003 y de la Providencia N° DRTI-2004-0022 de fecha 13 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.



Aura Marina Torres Torres.



ASUNTO: AP41-U-2008-000403
MSDPS/AMTT/sart