Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 29 de julio de 1994 (folios del 1 al 79), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUDMILA SOTO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.173, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.574 actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente SEGUROS ANAUCO, C. A.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (sumario administrativo) identificada alfanuméricamente Nº HCF-SA-PEFC-583 de fecha 01 de julio de 1993 y notificada en fecha 10 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, dictada en ocasión de presunta omisión en declaración de Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscal de 01-01-1988 al 31-12-1988.
el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de agosto de 1994 y ordenándose las notificaciones de ley (Folio 81).
En fecha 26 de junio de 1997, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 503, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 130 al 154).
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 1998 (folio 165), por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual expone: “(…) formalmente apelo de la parte desfavorable al Fisco Nacional de sentencia de fecha 26 de junio de 1997 (…)”; mediante auto, este Juzgado en fecha 19 de junio de 1998, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 2.369 de fecha 30 de junio de 1998 (folios 166 al 168).

Es así como, en fecha 18 de diciembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 246).

En fecha 21 de diciembre de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 247).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO.-

EL SECRETARIO.-

Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-

JAFP/OAD/ma