REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Enero de 2024
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2023-000274

PARTE ACTORA: ERNESTO J. CARABALLO A., plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 33.908.-

PARTE DEMANDADA: ULTIMAS NOTICIAS, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 156.709.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitiéndola en ese mismo día y ordenando el emplazamiento de la parte demandada ULTIMAS NOTICIAS, C.A.

Luego de practicada la notificación y realizada la certificación por el secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2023 el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 11 de julio de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el día 17 de julio de 2023 la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia una vez vencido el lapso legal establecido, en fecha 19 de julio de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2023 y culminada el 09 de enero de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante señaló: “(…) el trabajador ingresó el 26-11-2007 en la Sociedad Mercantil Ultimas Noticias, C.A. desempeñando el cargo de OPERARIO III, en el Departamento Sección de Impresión, siendo despedido injustificadamente el 10-08-2021 sin haber incurrido en causa legal que lo justifique, por lo que lo en virtud de esta conducta constituye a la demandada en victimaria por su engaño, fraude lo subsume en el DOLO CIVIL, el trabajador percibía un salario de 315.000 bolívares diarios, para un salario mensual básico de 9.450.000 bolívares más 30 dólares mensuales. Mi representado cumplía un horario de 48 horas por 48 horas de descanso. Vista la jornada de trabajo se le generó el derecho de percibir el pago de 36 bonos nocturnos semanales con el recargo del 30% según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo y como consecuencia de ello la remuneración de una hora extraordinaria semanal, la cual se incrementará con un porcentaje del 50% según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo.

En razón de lo anterior al demandante se le adeudan las Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Domingos y Feriados, Horas Extras y la Indemnización por Despido Injustificado. Todo lo cual de acuerdo a los cálculos realizados se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 19.644.216.135,40.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo ULTIMAS NOTICIAS, C.A. señaló “(…) Aceptamos como cierto la existencia de la relación laboral, la cual comenzó el 26 de noviembre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2021, fecha en la cual culminó la relación laboral por renuncia voluntaria del demandante. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo mi representada cumplió cabalmente con todas su obligaciones patronales, pagándole dentro del tiempo legal y de manera íntegra todos los conceptos laborales que le correspondían al hoy extrabajador.

Negamos que al demandante se le adeude cantidad alguna por ningún concepto laboral, ya que en todo momento las obligaciones fueron cumplidas efectivamente por el patrono, así como la liquidación que como consecuencia de su renuncia voluntaria generó, por lo que mal puede pretender el pago de montos exorbitantes por conceptos erradamente calculados y argumentados.

Negamos que el trabajador haya laborado absolutamente todos los días sábados, domingos y feriados durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así mismo negamos que el trabajador haya sido sometido a condiciones infrahumanas. Mi representada en todo momento el patrono veló por su seguridad y salud laboral, informándole los riegos laborales y permitiendo su descanso en su jornada nocturna, habilitando una Sala de Descanso, determinadas reglas y horarios para la comodidad y tranquilidad de los trabajadores que prestaran sus servicios en el horario nocturno.

Negamos que al demandante se le adeude un supuesto Dolo Civil, siendo temeraria su reclamación, no solo por el hecho de la forma en que culminó la relación laboral (renuncia voluntaria del extrabajador), sino además son conceptos ajenos a esta jurisdicción, por lo que no tienen asidero jurídico en la presente controversia.

Negamos absolutamente la estimación de la demanda y los intereses de mora, corrección monetaria, costas procesales y cualquier otro concepto que haya sido expuesto por la representación judicial del demandante.

En tal sentido mi representada nada le adeuda al demandante con ocasión de la relación laboral, ni por ningún tipo de relación, ya que en su oportunidad fueron honradas las obligaciones, teniendo en cuenta el pago de su liquidación, realizada de manera oportuna.”

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- El cargo de OPERARIO III.

3.- La fecha de inicio de la relación laboral (26 DE NOVIEMBRE DE 2007) y la finalización de la misma (10 DE AGOSTO DE 2021).

4.- La jornada de trabajo.

5.- El salario mensual devengado por el trabajador de bolívares 9.450.000.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- La forma de culminación de la relación labora.

2.- El pago de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el pago del Dolo Civil reclamado en la presente causa.

3.- El pago de 30 dólares mensuales como complemento al salario devengado por el demandante.

4.- El pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de sábados, domingos y días feriados.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 32 al 37 de la pieza principal los siguientes documentos:

Estado de Cuenta en copia simple, emitido por el Banco Mercantil, marcado “A”; Constancia de Trabajo en copia simple marcado “B”; Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado ”B” y Recibo de Pago marcado “C”.-

Prueba de Informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil.-

Testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO CEDEÑO, ANGEL ROSALES, ENDER AVILA, VICTOR DUARTE y HENRY FUENTES.

Prueba de Exhibición de los puntos identificados en el escrito de promoción de pruebas, números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 44 al 96 marcadas de la pieza principal los siguientes documentos:

Carta de Renuncia, marcada “B”; Recibo de Pago, marcado “C”; Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “D”; Solicitud de Vacaciones y el pago de las mismas, marcado “E”; Solicitud de Préstamo / Retiro Parcial Sobre Las Prestaciones Sociales, marcado “F”; Escrito mediante el cual la parte actora deja constancia de haber recibido el pago y ajuste de las horas extras nocturnas laboradas los días feriados y domingos y demás beneficios laborales, marcado “G”; Notificación para el uso de la Sala de Descanso, marcada “H” y Constancia del Registro y Egreso del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “I”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar el pronunciamiento en la presente demanda, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora y de la parte demandada.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A y B” folios 32 y 33 se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada las impugnó por ser copias simples. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que “insisto en el valor de las mismas, sin embargo a los fines de enervar la impugnación de la prueba que cursa al folio 33, consigno constancia original de fecha 21 de mayo de 2021”. Por lo que al respecto la parte demandada señaló “visto que esta consignando en este momento la original de una constancia de trabajo, que no es la misma que se esta impugnando, sin embargo tiene los datos de inicio de la relación laboral, cargo, el sueldo que devengaba para ese momento, esta firmado por la Directora de Recursos Humanos. Por lo que con respecto a esta prueba no hay impugnación porque es una prueba original”. En razón de lo anterior, quien aquí valora la prueba, en primer lugar a los fines de poder adminicular la documental marcada “A” (folio 32) debe necesariamente esperar el debate en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora en su oportunidad procesal y que más adelante se estará realizando se evacuación. Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “B” (folio 33), al ser una prueba consignada en copia simple, a pesar de ser impugnada por la parte demandada y al haber presentado la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio una constancia de trabajo en original, este Juzgado siendo que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, ni el último salario mensual devengado por la parte actora, le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

En cuanto a la documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B y C” folios 34 al 37. La parte demandada no indicó ningún medio de ataque a las mismas. En este sentido, este Tribunal observa que de las mismas se desprende el salario devengado para los años 2007 al 2012 y los devengados en las fechas 20/06/2021; 06/06/2021 y 01/08/2021. Por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En relación a la Prueba de Informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, de las actas procesales se puede evidenciar que la parte actora no consignó las copias que en su oportunidad requirió el tribunal, sin embargo al momento de la audiencia de juicio la parte actora desistió expresamente de la misma, por lo que al no existir en autos un elemento probatorio que pueda darle eficacia a la documental promovida por el demandante marcada “A” este Tribunal desecha la misma del procedimiento y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

En atención a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO CEDEÑO; ANGEL ROSALES; ENDER AVILA; VICTOR DUARTE y HENRY FUENTES, se pudo constatar en la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a deponer su testimonio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse vista su incomparecencia. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de Exhibición de “1.- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador Ernesto Caraballo (…)”, “2.- Recibos de pago, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2021; vacaciones desde el 26/11/2007, 26/11/2008 y siguientes hasta el momento del rompimiento de la relación de trabajo (…)”, “3.- Registro de Horas Extraordinarias (…)”, “4.- Autorización de Horas Extraordinarias (…)”, “5.- Registro de Vacaciones (…)” y “6.- Cartel de Horario”. La parte demandada señaló “Hay elementos que ya constan el expediente”. En este sentido la parte actora indicó que “solicito la aplicación de la consecuencia jurídica, por la no exhibición de lo solicitado”. Ahora bien, antes de realizar un pronunciamiento en cuanto a la consecuencia establecida, es menester esperar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de determinar el cumplimiento de lo requerido. Así se establece.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En atención a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “B a la I” la representación judicial de la actora indicó que “Tacho de Falsos las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G y H” por se falsedades intrínsecas en esos documentos porque no están circunstanciadas con la realidad de los hechos, decimos que son falsos porque no especifican, no determinan la verdad y no se adaptan a la realidad.”. Vista la Tacha propuesta se apertura la incidencia, fijando la fecha para el día 15 de diciembre de 2023, evacuando en esa oportunidad las pruebas promovidas con relación a la Tacha, acudiendo a la Audiencia de Tacha el ciudadano Jesús Humberto Díaz Cedeño, en calidad de testigo, a los fines de presentar su testimonial. Ahora bien siendo que es en esta oportunidad procesal el momento para realizar el pronunciamiento en cuanto a la incidencia propuesta, este Tribunal, vista la testimonial del ciudadano anteriormente señalado, procede a desecharla, toda vez que la misma se basó en deponer su exposición al fondo de la demanda y no en cuanto a la falsedad o no de las instrumentales atacadas. Así se decide.-

Ahora bien, declara este Tribunal declara la Tacha Sin Lugar, por cuanto no se demostró la falsedad de los instrumentos, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, a las documentales atacadas, vale decir “B, C, D, E, F, G y H”, así como a la marcada “I”, por cuanto de las mismas se desprende el RETIRO VOLUNTARIO del trabajador hoy demandante, el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales y su Planilla, el último salario que devengó el trabajador de Bs. 9.450.000,00, el salario diario integral de Bs. 1.411.093,43, las Solicitudes de Vacaciones y el pago de las mismas de los años 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; Solicitudes de Retiro Parcial de las Prestaciones Sociales; Recibo d Pago de Intereses de Prestaciones Sociales; Notificación de Descanso de la Sala y Constancia de Ingreso y Retiro del Seguro Social. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la Tacha de Falsedad, la cual como se indicó anteriormente se declara Sin Lugar la Tacha. En este sentido, no se evidencia que las documentales atacadas tengan rastros de falsedad. Así se decide.-

1.- De la forma de culminación de la relación labora. Consta en autos documental promovida por la parte demandada (folio 44) Carta de Renuncia (RETIRO voluntario) realizado a puño y letra por el demandante de fecha 10 de agosto de 2021, en la cual manifiesta que por motivos estrictamente personales se retira de la empresa. En este sentido, este Tribunal considera que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RETIRO VOLUNTARIO. Así se decide.-

2.- El pago de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el pago del Dolo Civil reclamado en la presente causa. En atención a este particular, siendo que la relación laboral culmino de manera voluntaria, este Tribunal declara improcedente la Indemnización reclamada y el pago del Dolo Civil. Así se decide.-

3.- El pago de 30 dólares mensuales como complemento al salario devengado por el demandante. No consta en auto documental alguna que evidencia el pago de esta cantidad reclamada, por el contrario consta en autos dos constancias de trabajo en las cuales se evidencia la fecha de ingreso (26 DE NOVIEMBRE DE 2007) y finalización de la relación laboral (10 DE AGOSTO DE 2021), así como el cargo ejercido por el demandante (OPERARIO III) y el salario que devengaba para el día 21 de mayo de 2021 el cual era de Bs. 9.450.000,00. de tal manera que de la Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el demandante (folio 46) se realizó con el salario devengado por el extrabajador y se pagaron efectivamente los conceptos que para ese momento era acreedor el ciudadano Ernesto José Caraballo Aguilera, por lo que al no existir evidencia alguna que el mencionado ciudadano haya percibido cantidades en moneda extranjera, se declara improcedente su reclamación. Así se decide.-

4.- El pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de sábados, domingos y días feriados. Siendo que la presente demanda se fundamentó en las diferencias existentes relacionadas con el despido injustificado, dolo civil, el pago de 30 dólares mensuales, el pago de horas extraordinarias nocturnas, sábados, domingos y días feriados laborados (folio 92). Este Tribunal de la revisión de las documentales, pudo constatar que las misma fueron debidamente canceladas por la entidad de trabajo, por lo que no consta en autos que el demandante haya laborado horas extraordinarias, sábados, domingos y días, posteriormente al 17 de octubre de 2013, fecha en la cual se realizó el pago de lo anteriormente señalado. Aunado a ello consta en autos Solicitudes de Vacaciones y el correspondiente pago, así como anticipo de Prestaciones Sociales solicitados por el demandante en los cuales se le pagó estos conceptos en tiempo que duró la relación laboral. En razón de todo lo anterior, este Tribunal declara improcedente su reclamación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la representación judicial del ciudadano ERNESTO J. CARABALLO A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ERNESTO J. CARABALLO A. por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: El lapso para interponer los recursos en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del día de hoy exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO


ABG. HEYDI GUAICARA