REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000244

PARTE ACTORA: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.592.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.976 y 279.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31148585-6, actualmente la Presidenta de la Junta de Condominio y por ende representante legal es la ciudadana: Elvia Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.231.183.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.000.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada y Parte Actora).

CAPITULO I. ANTECEDENTES

Corresponde conocer a ésta Superioridad mediante acto de distribución realizado en fecha 18 de octubre de 2023, de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, representación judicial de la parte demandada; y el recurso de apelación presentado el día 04 de octubre de 2023 por el abogado FRANK JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.976, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 28 de septiembre de 2023.

En la misma fecha la representación judicial de la demandada consignó diligencia mediante la cual acusa recibo del CD contentivo de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de octubre de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, da por vista la diligencia presentada por la representación de la demandada y ordena agregarla a los autos.

En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2023, siendo la oportunidad prevista en la norma invocada, se dictó auto mediante el cual fijó fecha para el día el lunes 27 de noviembre de 2023, a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública, tomando en cuenta la disponibilidad de salas y técnicos audiovisuales del Circuito Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2023, ésta Superioridad, dicta auto en virtud de los ocupaciones inherentes a la designación como Presidente de éste Circuito Judicial del Trabajo a quien Regenta éste Órgano Jurisdiccional, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, se reprograma para el día miércoles 13 de diciembre de 2023, a las 02:00 p.m., sin necesidad de notificar a las partes involucradas por encontrarse a derecho.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídos los alegatos presentados por la recurrente demandada, así como las defensas expuestas por la parte actora también apelante, y revisadas las actuaciones del expediente, el acervo probatorio, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procede conforme a lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, a DIFERIR LA LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, para el día: miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las 02:00 p.m.-

A tal efecto, siendo la oportunidad fijada por ésta Alzada, encontrándose presentes ambas partes recurrentes, procedió a la lectura del dispositivo del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: FRANK JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.976, en fecha 04 de octubre de 2023, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, representación judicial de la parte demandada, en fechas: 14 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD promovida por la representación judicial de la parte demandada.- CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2023. QUINTO: INADMISIBLE la demanda, que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.592.479, contra la Asociación Civil: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31148585-6.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.-

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II. ALEGATOS DE LA PARTES

Alega la actora en su libelo de la demanda que: “…La trabajadora inició sus labores el día 15.10.2004, desempeñando el cargo de Conserje, hoy Trabajadora Residencial, a cambio de un salario mínimo nacional y con un horario de trabajo de 08:00 am a 06:00 pm, de lunes a viernes y sábado de 07:00 am a 11:00 am, demostrado un buen desempeño y comportamiento durante la relación laboral…”.
Que: “…La labor desempeñada es prestar servicios en labores de limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas unifamiliares. Trabajaba horas extras, La actora nunca tuvo conocimiento que la entidad tuviera algún permiso para trabajar horas extras, ni en la misma llevara un registro correspondiente, y prestaba servicios los días feriados inclusive…”.
Que. “…Su salario siempre fue un salario mínimo nacional. A pesar de ser despedida injustificadamente en fecha 26 de julio de 2010, se ha mantenido en el conjunto residencial en razón de distintos procedimientos judiciales que se llevan a cabo a través de este Circuito Judicial, a los fines de que sean restituidos los derechos vulnerados...”.
Que: “… En este sentido observamos como prueba irrefutable que antes de comenzar a trabajar en Junta de Condominio, se le practicaron todos los exámenes de PRE-EMPLEO y los resultados fueron satisfactorios que permitió que fuese enganchada como trabajadora residencial en el conjunto…”.
Que: “…En fecha 16 de septiembre de 2019 a la trabajadora INPSASEL le certifica una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, con una discapacidad parcial permanente que generó una disminución del 48% con limitación para subir y bajar escaleras, evitar movimientos repetitivos en miembros superiores e inferiores, evitar bipedestación y sedestación por tiempo prolongado y para la carga de peso mayor de 5 kilogramos, requiriendo reposos médicos e inclusive intervenida quirúrgica con ocasión a la patología de hernia discal en L5-S1 y la comprensión radicular que padecía, es por ello que hacemos valer los derechos de la actora relacionados con la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión al trabajo…”.
Que: “…La patología que actualmente tiene la actora como secuela de la enfermedad ocupacional es: Síndrome de compresión radicular que causado por una presión ejercida sobre la raíz de un nervio espinal, y puede incluir dolor local y a miembros superiores e inferiores, hormigueo, adormecimiento, entumecimiento, pesadez, rigidez, hipersensibilidad, sensación punzante, frío/calor, dependiendo de la severidad del caso, limitación funcional y debilidad muscular, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el mes de marzo de 2010…”.

Que: “…La Junta de condominio ha mantenido una actitud esquiva vista la certificación de INPSASEL, por lo que ACUDIMOS A DEMANDAR las compensaciones económicas: 1) Salario para la fecha de interponer la demanda minino nacional: Bs. 130,00 mensual mas el bono de alimentación de cesta tickets socialistas por Bs. 45,00, que para el 6 marzo de 2023: Bs. 130.000,00, diario 4,33 diario. El salario integral esta compuesto por normal + alícuotas por bono vacacional (30 días) utilidades (30 días). Alícuota de diaria de bono vacacional (30 días); salario normal: Bs. 130,00 x 1 mes/ 360: Bs. 0,36. Salario integral diario: Bs. 4,33 + Bs. 0,36 + Bs. 0,36= Salario integral Diario: Bs. 5,05. Salario integral mensual: Bs. 151,50 /30. El órgano administrativo describe que estamos en un daño que ocasiona una discapacidad parcial permanente. …”.

Que: “…La enfermedad laboral se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de seguridad y prevención por parte de su empleador, la Junta de Condominio incurrió en hechos ilícitos al incumplir reiteradamente con toda la normativa que evita el riesgo laboral en las condiciones de trabajo; el demandado es infractor de la normativa pera evitar el riego de accidentes y enfermedades profesionales así como otros contenidos en la materia de higiene y seguridad industrial. En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento Código Civil (1.185 (hechos ilícitos: el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otros, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho) y 1.196 (La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito) es carga de la trabajadora demostrar que la enfermedad que padece es producto del hecho ilícito del empleador, es decir, debe demostrar el acto contrario al ordenamiento jurídico, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de la demandada. …”.

Que: “…Para definir enfermedad profesional nos ayudamos con el artículo 70 de la lopcymat, donde se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra. La demandada es responsable objetivamente por la enfermedad que afecta a la trabajadora por el solo hecho que fue adquirida o contraída con ocasión al trabajo. En consecuencia solicitamos que se ordena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, a que indemnice a la trabajadora de conformidad con las leyes sociales que rigen la materia, tomando en cuenta las indemnizaciones previstas en la lopcymat y cc. …”.

Que: “…Indemnización según el articulo 130, numeral 4 de la lopcymat (Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.). Edilsa España, afectada por una discapacidad parcial permanente, con un salario de Bs. 1.333,33 x 1.661 días de acuerdo a lo dispuesto en la norma invocada, le corresponde el monto de Bs. 2.214.661,13, cifra que se desprende del informe pericial de fecha 01 de noviembre de 2019, anexo a la demanda. No obstante las reconversiones monetarias, el salario integral diario actualizado es de 5,05 Bs. X 1.661 días (días determinados por Inpsasel a través del informe pericial mencionado). …”.

Que: “…Monto mínimo fijado como determinación para enfermedades ocupacionales: Reclamamos a la Junta de Condominio demandada, me la cantidad de cinco con setenta y cuatro céntimos petros (PTR 5,74) equivalentes a Bs. 8.388,05, como se desprende del informe pericial, el cual exigimos se aplique la indexación monetaria correspondiente….”.
Que: “…La actuación irresponsable del patrono se incrementa por inobservancia a las normas laborales que protegen el trabajo. La entidad de trabajo menosprecio su obligación de garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. …”.

Que: “…La junta de condominio incurrió en hecho ilícito al incumplir reiteradamente con toda la normativa que evita el riesgo laboral en las condiciones de trabajo; con fundamento a los artículos 1.185 y 1.196 del cc., (ut-supra), es carga del trabajador comprobar que la enfermedad que padece es producto del hecho ilícito, que es generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo de higiene y seguridad industrial. …”.

Que: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.273 (los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, en el caso que nos ocupa, nuestra mandante sufrió daño patrimonial, específicamente lucro cesante, debido a que no podrá prestar servicios laborales en el futuro, quedando limita su prestación se servicio, no tendrá aumento de su patrimonio al habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenía derecho, en consecuencia, solicitamos se ordene a la demandada Junta de Condominio, a que indemnice al a trabajadora de conformidad con las leyes sociales que rigen la materia. …”.

Que: “…El grado de instrucción de la actora es bachiller, y al momento de introducir la demanda contaba con 64 años de edad, es una incapacitada al quedar limitada para la ejecución de sus actividades; teniendo la junta d condominio suficiente capital para responder con una indemnización acorde al daño moral sufrido por la trabajadora. …”.

Que: “…Indemnización por daño moral y su estimación: articulo 1196 cc, (ut-supra) y al tratarse de un concepto inmaterial, que solo vive y padece la victima, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito contractual. En lo que respecta a la indemnización por el daño moral, a los fines de mitigar en parte la frustración ante la casi nula posibilidad de conseguir un trabajo después del cese de su relación con la demandada, que no puede moverse, hacer sus actividades de rutina de su hogar, ni cargar grandes pesos, en: quinientos petros (500,00 ptr), equivalente a Bs. 730.515,00…”.

Que: “…Por todo lo expuesto y basado en los argumentos de hecho y de derecho, demando como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo denominada JUNTA DE CONDOMINIO, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de PTR 505,74 equivalentes a Bs. 738.963,00. …”.

El Tribunal Sustanciador dictó despacho saneador, bajo los siguientes términos: “…no llena los requisitos del numeral 4° por expresar los conceptos demandados en bolívares soberanos, debiendo indicar en bolívares digitales, expresión vigente para el momento de la interposición de la demanda. Igualmente con ocasión a los requisitos concernientes a enfermedad ocupacionales, se ordena de conformidad con los numerales 2° y 3° indicar el tratamiento médico o clínico que recibe y el centro asistencial donde lo recibe, atendiendo a la enfermedad de origen ocupacional certificada por Inpsasel. …”.

La representación judicial de la parte actora subsanó de la siguiente forma: “…Se determina la pretensión: Bs.D. 8.388,05. Indemnización por daño moral: Bs.D. 730.575,00. Respecto al tratamiento lo indica, y el centro medico que realiza los tratamientos fisioterapéuticos es del Centro de Diagnóstico Integral (CDI)…”.

Se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torre B.

En fecha 21 de abril de 2023, comparecen a la primigenia, la parte actora y su abogado; la representación judicial de la Junta de Condominio, así como dos representantes de la junta de condominio.

La parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda, señaló como defensas lo siguiente: “…De la prescripción de la acción: Establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y considerando las circunstancias bajo las cuales se produce la presente demanda, no podemos pasar inadvertida la atipicidad de la causa, por cuanto estamos hablando de una acción que se interpone sobre la base de una certificación médica ocupacional, expedida en fecha 10-09-19 cuando la relación laboral culminó el 09-08-10, por acuerdo voluntario…”.

Que: “…Refiere la ciudadana que padece del síndrome de compresión radicular, enfermedad que puede causar la perdida de la movilidad y que aun cuando fue operada esta limitada en su capacidad de trabajo y en el desempeño de sus funciones, solicita una certificación nueve años mas tarde luego de terminada la relación laboral, tiempo en que no presto ningún servicio a la comunidad imputándole 12 años mas tarde a la comunicad, la responsabilidad de enfermedad ocupacional…”.

Que: “Si bien es cierto que el articulo 9 establece que la prescripción corre a partir de la fecha en que se hayan producido el último de los hechos, sean estos la terminación de la relación laboral o bien la certificación de la enfermedad, no podemos desconocer el hecho cierto de la inactividad y falta de interés que mantuvo la ciudadana durante nueve años para certificar su enfermedad ocupacional, es claro que abandonó el derecho, siendo por ende forzoso, no reconocer la prescripción, en protección de los derechos y garantías de mis representados, en función de la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción y del principio de seguridad jurídica…”.

Que: “…De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal debida, procedo a oponer como excepciones perentorias y medios de defensa de fondo en la presente causa, la falta de cualidad pasiva y la cuestión previa del articulo 346, ordinal 11, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda…”.

Que: “…Consideramos que la relación jurídica procesal, conforme al presente libelo, fue planteada entre la ciudadana Edilsa Esther España Bacinilla, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Sala Torre B, debemos considerar la grave deficiencia de la que adolece la presente acción, por efecto del erróneo señalamiento de la accionante, ya que los hechos no le pueden ser imputados a la junta de condominio, por cuanto la persona llamada a este proceso, o es el patrono de la accionante conforme lo prevé el articulo 9 para la Dignificación de las Trabajadores y Trabajadores Residenciales, lo que deviene una falta de cualidad de patrocinada para atender esta acción…”.

Que: “…queda claro que la relación laboral del trabajador residencial es con la comunidad de copropietarios y no como equívocamente lo señala la representación judicial de la actora, al establecer la relación jurídica laboral y consecuentemente la relación jurídica procesal con la junta de condominio; lo cual hace procedente la ilegitimidad de causa, por cuanto esta afectando la titularidad del derecho; ya que el mismo, solo lo posee la comunidad de copropietarios conforme a su naturaleza jurídica y no la junta de condominio, como equívocamente se indica al demandar a la junta de condominio del Centro Residencial Salas Torre B, lo que constituye una excepción perentoria que extingue el proceso, por cuanto el titular del derecho, es la comunicad de copropietarios y no la junta de condominio, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabadores Residenciales, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 20, literal e) de la Ley Propiedad Horizontal. De lo aquí expuesto se debe colegir la falta de cualidad pasiva en el presente proceso, por lo que la defensa esgrimida debe ser declara con lugar y así lo pido…”.

Que: “…La presente acción se inicia sobre la base de la providencia administrativa, estamos ante una acción que es inadmisible, por prohibición de Ley, por ser inejecutable, por cuanto el citado acto administrativo sobre la cual se fundamenta la acción, nunca ha sido notificado, tal como se evidencia de los documentos que fundamentan y acompañan el libelo de demanda y por ende estamos frente a un impedimento que imposibilita atender la pretensión del demandante, ya que el acto administrativo no ha producido los efectos que haga posible satisfacer sus pretensiones, por no haberse cumplido con la formalidad de la notificación, para que mis representados pudieran ejercer los correspondientes recursos…”.

Que: “…En razón de lo expuestos, se hace claro, que estamos frente a una acción que no es solo es inadmisible lo cual implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que nunca fueron citados para ejercer su defensa, así como tampoco fueron notificados de la providencia administrativa, contraviniendo lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así pido se declare…”.

Que: “…Sin que la presente contestación convalide en forma alguna los vicios de los que adolece la acción, como consecuencia de la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, así como la falta de cualidad de ilegitimidad delatados en los capítulos anteriores, a todo evento y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mis representados, doy contestación a la demanda: …”.

Que: “…Niego y rechazo, que mi representada deba pagar compensación económica por enfermedad ocupacional, derivada de la certificación médica ocupacional emitida por INPSASEL, cuyo documento desconozco por no haber sido notificada mi representada, e impugno por no ser ciertos los datos…”.

Que: “…Niego rechazo que no se tuvieron las adecuadas condiciones de trabajo, que no fuesen seguras las condiciones, que haya sido explotada o sometida a la realización de trabajo fuertes por no cumplir la ley, que la enfermedad certificada haya sido con ocasión al trabajo, que haya sido por no haber cuidado mi representada del cumplimiento de sus obligaciones de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes, que sea responsable de la enfermedad por el no cumplimiento de la Ley, que sea responsable de las hernias discales en L5-S1, que haya incurrido en un hecho ilícito o en conducta antijurídica, culpable o dañosa capaz de imponer una obligación de resarcir daños por el no cumplimiento de la Ley, que sea responsable de la discapacidad parcial permanente de la ciudadana, que pague la cantidad de Bs. 130 mensuales por concepto de salario y la cantidad de Bs. 45,00 por bono de alimentación por que no es trabajadora de las Residencias, que haya trabajado horas extras durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, que deba paga por concepto de una discapacidad parcial permanente la cantidad de Bs. 8.388,05 sobre la base de un salario integral de Bs. 1.333,33 por no ser trabajadora desde el 09-08-10, que deba pagar o resarcir daño moral al no haber incurrido en ningún acto antijurídico por el no cumplimiento de la Ley, que deba pagar la cantidad de 500 PTS, equivalentes a Bs. 730.575,00 por daño moral derivado a la discapacidad parcial permanente, que deba pagar intereses por los conceptos demandados, que daba cantidad alguna por concepto de enfermedad ocupacional, que haya suspendido pago de salario, tickets de alimentación y demás pasivos laborales durante la existencia de la relación laboral, que daba pasivos laborales por cuanto fueron pagados mediante oferta real de pago, mediante apertura de cuenta en virtud de la negativa de la ciudadana de recibirlos, que haya sido despedida en forma injustificada por cuanto dejo de prestar sus servicios el 09-08-10 por acuerdo suscrito entre la referida ciudadana y la comunidad de manera voluntaria…”.

Que: “…Al respecto debo destacar en acatamiento de la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-10-17, como consecuencia de la acción de revisión que se interpusiera contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo que es claro que queda plenamente demostrado que la ciudadana no es trabajadoras de las Residencias Salas Torre B y que la relación laboral terminó inequívocamente en fecha 09-08-10 y así pido se declare…”.

CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION PRESENTADA POR LA ACTORA

En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos: “…Es inaceptable que la demandada no solo incumpla con el acto administrativo emanado del INPSASEL aun cuando es un acto administrativo vigente, emanado de una autoridad pública del estado y que ha sido objeto de recurso de nulidad alguno. La empleadora Junta de Condominio Conjunto Residencial Salas Torre “B” nunca se preocuparon en adoptar las medidas preventivas en materia de seguridad y salud laboral, tal como quedo demostrado en el presente juicio, es obligación ipso jure de la entidad de trabajo adoptar medidas que prevean el daño a la integridad física, mental y moral de los trabajadores y trabajadoras. …”.
Que: “La actora por su cargo y ser una persona humilde es sometida constantemente a maltratos psicológicos, amedrentamientos y perturbaciones den la Residencia (conserjería) donde hace vida con su familia. …”.
Que: “…En rigor, la entidad de trabajo Junta de Condominio Conjunto Residencial Salas Torre “B”, discrimina, ha ocasionado un daño moralmente grave a mi representada por la pérdida de sus capacidades físicas; no acata las ordenes del poder público nacional (INPSASEL). Ergo, desprecia el orden público constitucional… “.
Que: “…Esto lo verifico el Juez de Primera Instancia, quien no lo valoró. A pesar de tener competencia para ello, declarando Parcialmente Con Lugar la demandada, a pesar de la admisión de hechos alegada, su actitud contumaz y desprecio a la trabajadora. …”.
Que: “solicito muy respetuosamente a su Despacho que el presente escrito sea agregado a los autos correspondientes, sea valorado conforme a derecho y a su vez sea declarada con lugar mediante sentencia la presente apelación. …”.


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de defensas expuestas por la parte demandada recurrente y las presentadas por la representación judicial de la parte actora también recurrente; y las defensas y réplicas presentadas por cada una de ellas contra los recursos; ha quedado trabada la litis ante esta Alzada, es por lo que considera quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar, si existen motivos justificados para declarar con lugar los reclamos realizados por la actora y confirmar declarar con lugar la demanda y revocar parcialmente la decisión del a-quo, o el declarar con lugar las defensas esgrimidas por la demandada, y como consecuencia de ello, revocar la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-


CAPITULO V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, emitió pronunciamiento, decidiendo lo controvertido en la forma siguiente:
“ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BACINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en este juicio de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir del día de hoy (exclusive) de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo, ambas partes ejercieron el respectivo recurso de apelación; es por ello, que pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada alega “Falta de Cualidad”, al considerar que la relación jurídica procesal, conforme al presente libelo, fue planteada entre la ciudadana Edilsa Esther España Bacinilla, quien señala ser trabajadora residencial de las Residencias Salas Torre B, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Sala torre B, debemos entonces considerara la grave deficiencia de la que adolece la presente acción, por efecto del erróneo señalamiento ya que los hechos no pueden ser imputados a la junta de condominio por cuanto la persona llamada a este proceso, no es el patrono conforme lo prevé el articulo 9 de la Ley Para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, por lo que deviene la “Falta de Cualidad” de mi patrocinada. A tal efecto, evidencia quien decide, la existencia en la pieza principal identificada bajo el número uno, anexo a los folios 135 al142 inclusive, copias simples de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional vinculante de fecha 27 de octubre de 2017 N° 795, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, que establece lo siguiente:
“…Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad CONDENÓ A LAS DOS ENTIDADES DE TRABAJO (administradora y junta de condominio) -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. sSCS núm.2391/2007); y en segundo lugar, observa que … contradice lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que al respecto, señala lo siguiente:
(…) LA FIGURA DE PATRONO ESTARÁ REPRESENTADA POR LA COMUNIDAD DE RESIDENTES, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio (Resaltado de este fallo). …”. (Subrayado y negrillas de ésta alzada).
A tal efecto, ésta Alzada, considera traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”. (Subrayado y negrillas de éste Superior).
En este mismo orden, la misma Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó sobre el thema decidendum lo siguiente:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
De los preinsertados fallos citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional, es lo que lleva a ésta Alzada a considerar el declarar la defensa de falta de cualidad promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.- Y así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, se abstiene de entrar a conocer sobre el merito de la controversia, toda vez que el pronunciamiento anterior hace inoficioso pasar a analizar y decidir sobre el mismo.- Y así se establece.-

Observaciones:
No obstante al objeto de la presente decisión no puede pasar esta Alzada por alto la observación que realiza la representación judicial de la parte demandada al hecho de no permitirle ingresar a la audiencia oral y pública fijada por el Juez de Juicio, hace uso al “obiter dictum”, que no es otro que el abordar en una resolución judicial de manera tangencial al relacionarse lateral y no significativamente con thema que nos ocupa, para corroborar o ilustrar la decisión tomada al estar, sin embargo, directamente relacionada, decidiendo el Juez a-quo, al respecto, lo siguiente:
“…Se deja constancia de la incomparecencia a éste solemne acto de la parte demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Salas Torre “B” ni por si ni por apoderado alguno. Así se hace constar. …”.

Y ante el alegato esgrimido por la demandada recurrente ante ésta Alzada, quien aquí decide, trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 0316, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece lo siguiente:
“… Señala la parte recurrente, que la representación judicial de la demandada se encontraba en la sede del Circuito Judicial de Transición Laboral, específicamente en la única Sala de Audiencias que tiene el mismo para la celebración de las audiencias que son realizadas tanto por los Juzgados de Sustanciación y de Juicio como las celebradas en Alzada.
En este sentido, explica quien recurre, que estando la representación de la parte accionada en las afueras de la Sala de Audiencias a la hora fijada para la celebración del acto de apelación, sorpresivamente, el Alguacil anunció la celebración de otra audiencia que no era la que le correspondía, por lo que con vista de ello preguntó a una funcionaria del tribunal sobre su interrogante, quien le manifestó que ha debido subir primero a la Secretaría del Juzgado Superior en donde se anuncian y se confirma la presencia de las partes, para luego apersonarse en la referida Sala.
En tal virtud, una vez que se dirigió a la Secretaría respectiva, de manera inmediata pasó a hablar con el Juez, quien le permitió entrar a su Despacho para que pudiese preguntarle a la parte contraria del proceso que allí se encontraba, si estaba de acuerdo o no en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia, para lo cual la parte demandante respondió que no y además solicitó el cierre de las actas.
Así pues, en fecha 6 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró desistida la apelación interpuesta por la demandada, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Es así, como la recurrente en la presente causa delata la violación a su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, a la jurisprudencia establecida en las sentencias números 87, 108, 505, 609 y 644 del año 2003 en cuanto a la flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor así como a las eventualidades del quehacer humano, pues a su criterio la recurrida violenta “a todo evento el animus de la pretensión de ejercer la defensa” de la accionada, considerando injusto que solo se oyera a la parte demandante.
Para decidir, la Sala observa:
Vistos los alegatos de la parte demandada, tanto en el escrito que fundamenta el recurso por ella interpuesto, como los expuestos en la audiencia oral y pública, esta Sala constata que efectivamente existe por parte de la recurrida la violación al orden público, al derecho a la defensa y a la jurisprudencia de esta Sala, todo en virtud de las siguientes consideraciones:
(omissis)
Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.
Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.
En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, considera pertinente esta Superioridad, en virtud del criterio jurisprudencial invocado, instar al Juez a-quo a que en lo sucesivo y ante situaciones semejantes al caso de marras, concretamente en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, se abstenga de conculcar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, debiendo destacarse en este punto, que una cosa es la ausencia de la parte o sus apoderados al momento del anuncio del acto en la Sala de anuncios, y otra muy distinta es la presencia de la parte o de sus apoderados en la Sala de la celebración de la audiencia oral y pública al momento en que el Ciudadano Juez ingresa al acto oral y público, y ordena al Ciudadano Secretario verifique y deje constancia de la presencia de las partes en la Sala, previo de inicio de la audiencia, y es cuando en este punto que el Juez de verificar la ausencia de la parte o sus apoderados, establecer la consecuencia jurídica prevista la Ley, -según el caso-. De tal manera, que situaciones como la planteada -en el caso que nos ocupa-, no es un motivo válido para impedir la presencia de la parte o de su(s) apoderado(s) en el acto que estaba por iniciarse.- Y así se establece.-
En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, y en concordancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar: sin lugar el recurso de apelación presentado por la actora, con lugar el recurso de apelación presentado por la demandada, procedente la falta de cualidad promovida, y en consecuencia, se revoca la Sentencia dictada por el a-quo, a tal efecto, esta Alzada declara: inadmisible la demanda propuesta, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-



CAPITULO VI. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: FRANK JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.976, en fecha 04 de octubre de 2023, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, representación judicial de la parte demandada, en fechas: 14 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD promovida por la representación judicial de la parte demandada.- CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2023. QUINTO: INADMISIBLE la demanda, que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.592.479, contra la Asociación Civil: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31148585-6.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. EDELIO GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

EG/JC/JM.-