REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2023-000007
ASUNTO: LP21-N-2023-000007

SENTENCIA Nº 001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto empresa ésta con sucursal ubicada en el Restaurant de la Compañía (McDonald`s), Avenida Las Américas cruce Ezio Valeri, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Zona Postal 5101.

Apoderados Judiciales de los Accionantes: ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.459.331 y Nº V-11.951.367, ambos de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.089 y Nº 70.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ACCIONADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente N° US-MER-008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 22 de diciembre de 2023, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cuyos hechos, derecho y pretensión corresponde al recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado por los profesionales del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.459.331 y Nº V-11.951.367, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.089 y Nº 70.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, quienes exponen que proceden en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto, conforme al Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2016, anotado bajo el número 52, Tomo 257, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública.

A la postre, por auto de fecha nueve (09) de enero de 2024, el Tribunal procedió a dictar un auto de entrada para el recurso contencioso de nulidad interpuesto (f. 64).

Ulteriormente, el día once (11) de enero de 2024, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta un Despacho Saneador al escrito presentado por la parte recurrente, a los fines de la respectiva subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez constatado que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es así que, se le solicita subsanar, consignando el instrumento poder que se menciona en el folio 1 del escrito de demanda donde se le acredita a los referidos abogados actuar como representantes judiciales de la compañía recurrente, es decir, el Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2016, anotado bajo el número 52, Tomo 257, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública.

En efecto, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada por al Alguacil en fecha 15 de enero de 2024, exponiendo que la notificación fue practicada ese mismo día a las 12:56 m, en el domicilio procesal indicado por la parte demandante (f. 67). Seguidamente, al folio 69, consta la certificación de la Secretaría de fecha 15 de enero de 2024, donde se deja constancia que fue practicada conforme a derecho, comenzando a discurrir el lapso de los tres (3) días, los cuales fueron concedidos a la parte recurrente de nulidad, a los fines de subsanar lo indicado en el Auto y la Boleta de Notificación librados en fecha 11 de enero de 2024 (fs. 65 al 68).

Consecutivamente, en las actas procesales se evidencia que los abogados que indican ser los apoderados judiciales de la parte recurrente de nulidad, no comparecieron a la sede del Tribunal, en ninguno de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, para presentar el escrito de subsanación de la demanda de nulidad, con el documento ordenado a consignar, según los artículos 33.7 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por orden del Despacho Saneador.

Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativa, proceden a decidir en los términos siguientes:

- III –
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En el escrito de demanda, la parte recurrente “Compañía Operativa de Alimentos COR C.A”, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-US-MER-011-2023, dictada en fecha 20 de junio de 2023, por la Gerencia Estatal de Seguridad de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en el Expediente Administrativo N° US-MER-008-2023, indicando lo que se transcribe a continuación:

[…]
Quienes suscriben, ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331 y 11.951.367, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.089 y 70.158, también respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2022, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto (en lo sucesivo denominada “nuestra representada” o la “compañía”, indistintamente), carácter el nuestro que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 52, Tomo 257, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-MER-011-2023, dictada en fecha 20 de junio de 2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (en lo sucesivo “Geresat-Mérida”), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (en lo sucesivo “INPSASEL”), notificado a nuestra representada en fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual se impuso a nuestra representada multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.344,00), por la supuesta comisión de las infracciones calificadas muy graves previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005 (En lo sucesivo “LOPCYMAT”). La presente acción se fundamenta en las razones siguientes:
[…]. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Visto lo expuesto en el escrito de demanda y el poder anexado con la letra “A”, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, emitió el Despacho Saneador, siguiente:


[…]
Visto el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa atacada de nulidad, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de diciembre de 2023, y, en este Tribunal, el 09 de enero de 2024; recurso que fue presentado por los profesionales del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.459.331 y Nº V-11.951.367, e Inpreabogado Nº 4.089 y 70.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2016, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto, y siendo que los prenombrados abogados indican que su representación es según el Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 52, Tomo 257 de fecha 30 de agosto de 2016 (Vid. f. 1), sin embargo, en los anexos no consta el mencionado instrumento. En efecto, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 36, en concordancia con los artículos 33.7 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica la siguiente:

ORDEN DE SUBSANACIÓN

Una vez revisados los supuestos de admisibilidad que se encuentran descritos pormenorizadamente en la Ley, se observa que la parte demandante debe subsanar, PUNTO ÚNICO: Consignar el instrumento Poder que se menciona en el folio 1 del escrito de demanda que le acredita a los referidos abogados actuar como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.”, es decir, el mandato otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 agosto de 2016, e inserto bajo el Nº 52, Tomo 257. Advirtiéndose, que el Poder marcado con la Letra “A”, agregado a los folios 17 al 22, no corresponde con esos datos, pues el poder anexado fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 19 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 52, Tomo 138, folios 165 hasta el 170, y donde en el anverso del folio 19, línea 13, se lee: “El presente poder tendrá una vigencia hasta el 31 de julio de 2016”. En consecuencia, se ordena notificar a la parte recurrente mediante Boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a consignar el Poder, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la certificación de Secretaría referida a la práctica de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem. A tal efecto, se ordena librar la Boleta de Notificación, la cual debe ser entregada en el domicilio procesal indicado por la parte accionante: Restaurante de la Compañía (McDonald`s), ubicado en la Avenida Las Américas, cruce Ezio Valeri, Parroquia Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
[…].

Es así que, al notificarse a la parte recurrente y al no presentar los abogados el escrito de subsanación, lo procedente es aplicar el alcance jurídico que prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que se reitera que los datos del poder que fueron descritos en la primera página del recurso contencioso administrativo de nulidad (f. 1), no coinciden con ninguno de los datos que posee el poder consignado, marcado como Anexo “A” (fs. 17 al 22); por ello, no se cumple con los extremos legales (artículo 33.7 LOJCA), además, no se está acreditado en las actas procesales que los abogados presentantes de la demanda, efectivamente, son los “apoderados judiciales” de la persona jurídica que manifiestan representar.

Por otro lado, en el texto del poder consignado marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 17 al 22, se puede verificar que los datos de autenticación son distintos a los expuestos en el escrito de demanda, aunado al hecho que, los abogados que se mencionan en el referido instrumento poder ya no están autorizados para representar judicialmente a la compañía, debido a que en el contenido de ese mandato, claramente se evidencia que el poder tiene una fecha de vigencia, expirando el 31 de julio de 2016 (ver. f. 19), lo que implica que ya se cumplió con el propósito natural de representar judicialmente a la empresa durante el tiempo de vigencia.

Siendo eso así, y verificado que hasta la presente fecha, no consta dentro de las actuaciones judiciales el instrumento poder que se menciona en la demanda y se expone que fue otorgado el 30 de agosto de 2016, al no acompañarse junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, ni siquiera la parte actuante cumplió con la orden de subsanar la carencia hallada, es decir, la consignación del instrumento poder que se indica en el punto único del Despacho Saneador (f. 65).

Es de ahí que, al confirmarse que la presente demanda no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “[…] 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.” . En consecuencia, se corrobora que se incurre en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 eiusdem, como es: […] 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […].

Siendo las causales de inadmisibilidad de la demanda, reglas que permiten el control de la admisión de la pretensión jurídica, la cual sería inadmisible si no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley, causando su rechazo in limine, por ser contraria a lo previsto legalmente. Además, la admisión de la demanda es un auto de trámite cuyo propósito esencial, es revisar la idoneidad de la pretensión del demandante para poder dar continuidad al proceso hasta la finalización del juicio con sentencia definitiva, junto al cumplimiento de los extremos legales.

Por ello, es fundamental observar el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si cumple la demanda con los extremos de ley, será admitida en el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su recepción. En caso de posea algún error, oscuridad, ambigüedad u omisión de algunos de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el Juez debe aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 36 eiusdem, y al subsanar el demandante lo ordenado, la demanda sería admisible; en caso contrario, de que la parte accionante no subsane, el alcance jurídico es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Con los argumentos de hecho y derecho que anteceden, y verificado que en el presente caso, los abogados presentantes de la demanda no cumplieron con la obligación de consignar el poder que acredita su carácter de apoderados judiciales de la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A”, ya identificada, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar que el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad no es admisible, de conformidad con los artículos 33.7, 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en contra la Providencia Administrativa signada con el Nº PA-US-MER-011-2023, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de junio de 2023, en el Expediente Administrativo N° US-MER-008-2023. Recurso interpuesto por los ciudadanos Álvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, ya identificados, en nombre de la Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A., quienes no acreditaron el carácter con el que actúan.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

















GBP/CZAC/jdrg