JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 DE ENERO DEL 2024.
213º y 164º
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, esta iurisdicente observa:
I
El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.875.035, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237, actuando en representación del ciudadano: ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN con cédula de identidad N° V- 17.370.943, contra RAMIRO RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V- 9.224.244, por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.

Por auto del 17-10-2023,se admite la presente demanda, donde se libro las boletas de intimación y se apertura el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2023, suscrito por los ciudadanos: ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN con cédula de identidad N° V- 17.370.943, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237, por una parte; y, por la otra, RAMIRO RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V- 9.224.244 asistido por el abogado ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.957.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.533. Procedieron a consignar el desistimiento de la acción.
II
Con el objeto de hacer pronunciamiento sobre las peticiones formuladas en fecha 11-02-2022, por las partes en controversia; quien aquí dilucida expone:
La Ley Adjetiva Civil contempla:
“Artículo 265°
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).” (Sala Constitucional, de fecha 17-12-2019, Exp. N° 17-0837) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) en cualquier estado y grado de la causa la parte demandante podrá desistir, en modo de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
La jurisprudencia establece que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Vid. S.C.C Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez contra Ondas del Mar Compañía Anónima).” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).

Al analizar el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional evidenció, el presente litigio se encontraba en fase de contestación a la demanda, no obstante, las partes controvertidas de mutuo acuerdo consignaron el 16-01-2024, la manifestación de voluntad a través de la cual, la parte actora desistió de la acción y la parte demandada convino o consintió dicho desistimiento.
En consecuencia, es lógico colegir que se cumplió la formalidad prevista en el artículo 265 de la Norma Adjetiva Civil. Máxime cuando en el presente asunto no se afecta al Orden Público, pues, no se está disponiendo del derecho litigioso que implica la presente acción mero declarativa; o sea, no se está disponiendo del derecho personal que comporta el vínculo jurídico entre dos personas (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 31-01-2017, Exp. N° AA20-C-2016-000515).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
Por ende, se acuerda la homologación del desistimiento formulado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
III
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTMIENTO de fecha 16-01-2024, suscrito por el ciudadano ALBERT GERARDO GUERRERO DURAN con cédula de identidad N° V- 17.370.943, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.237; y cuya actuación contó el convenio o consentimiento del ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, con cédula de identidad N° V- 9.224.244 asistido por el abogado ALEXANDER JOSE CANTON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.957.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.533.
En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA:
1) LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de octubre de 2023, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del ciudadano Ramiro Ramirez Torres, parte intimada.

consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, signada con el número 12, compuesta de dos plantas, con una superficie física (124,8 m2), ubicado en la urbanización el Cafetal, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, quedado matriculado bajo el N° 433; tomo 10; folio 141 al 144, protocolo; único de fecha 22 de mayo del 2018.
Ofíciese lo conducente al Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó y registro la decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m.).




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario











Exp. N° 10.044.