JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de enero de 2024.
213° y 163°

En observancia a la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2024 (cuaderno de medidas), suscrito por la ciudadana LEIDA MARIANA BEJARANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad n°V- 16.230.268 asistida por el abogado Moises Sayago Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.791, Con relación a que se decrete la medida de Secuestro de bienes, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Así las cosas, citadas las normas adjetivas civiles en este procedimiento monitorio, el articulo 646 ejusdem facultad al Juez a decretar medidas provisional sobre bienes propiedad del demandado, lo cual es garantía de las resultas del juicio. Por tal circunstancia, observa este Juzgado que la parte demandante solicita medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local signado con el N° 1, ubicado en la quinta avenida entre calles 3 y 4 del centro comercial la esquina del niño, san Cristóbal del estado Táchira. por cuanto se evidencia que no se encuentra configurada la Fianza, es forzoso para este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA de SECUESTRO. Así se decide.


. Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. N° 10074