TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 9 de enero del año 2024.
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 20.810- 2023.

PARTE ACTORA: Ciudadano ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.813.819, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634, domiciliado en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre y en representación propia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS y JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares del las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.672.225; V.- 25.977.147; V.- 18.878.417 y V.- 18.878.418, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Del folio 1al 2, riela decisión de fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a los demandados, sobre un inmueble compuesto de un apartamento que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Guayana N° A-13, ubicado en la Avenida Guayana con cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Diagonal al Hospital Sanatorio Antituberculoso de la Parroquia San Juan Bautista en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consta de las siguientes dependencias: Un (1) estar, comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal con closet y un (1) baño privado, dos (2) habitaciones con un (1) baño común, una (1) habitación de servicios con su respectivo baño. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del mismo edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación, escaleras y ascensores; y OESTE: Con la terraza del Edificio B y la Fachada Oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 13, el cual forma parte de un todo indivisible con el inmueble mencionado, además de un porcentaje de condominio del 4,251%, y tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2). Adquirido por el causante JUAN AGUSTIN MARQUEZ HERNANDEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 19, Libro o Tomo 084, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestres del año 2006, y que hoy día pertenece a los demandados, según se desprende planilla de Certificado de Liberación Fiscal N° 008-A de impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos con el N° de expediente 19/0268, SUSTITUTIVA del expediente N° 08/1984 de fecha 11 de febrero de 2020, asimismo del certificado de Solvencia de Sucesiones signado bajo el N° 01426 de fecha 21 de septiembre del año 2011, expediente N° 08/1984, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 420/2023 al Registro respectivo. (Oficio al Vto. F. 2)
Al folio 3, riela acuse de recibo con oficio N° 205, de fecha 20 de octubre de 2023, proveniente del Registro Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual informó que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 4 al 7, riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, apoderada de los ciudadanos ciudadana LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS y JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS, parte demandada, mediante el cual se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal el día 11 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y luego de unas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, alega una serie de circunstancias que se resumen en: con respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, señala que los mismos no quedan reflejados de los alegatos o pretensiones del actor, razón por la que no pueden considerarse como suficiente prueba para su decreto, dado que no existe un contrato de honorarios profesionales que sirva como fundamento al presunto monto adeudado y reclamado, así como tampoco existe cualquier otro tipo de instrumento o pruebas fidedignas que hagan presumir los mismos, razón por la que cree que fue decretada inaudita parte. Alega, que el actor reconoce haber recibido el pago como abono por sus actuaciones, conforme al recibo por el consignado junto con el libelo de demanda, el cual, según sus dichos, correspondía a la totalidad de los servicios profesionales hasta la fecha de su emisión, descartando así el alegato relativo a que se le adeude algún concepto, por cuanto el cumplió con las actuaciones encomendadas y pagadas, las cuales a falta de contrato escrito, fueron pactadas verbalmente entre ambas partes por la cantidad de 1.500, 00 $ USA dólares estadounidenses como monto de valor de referencia al cambio en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago por la totalidad del juicio de partición seguido en el expediente N° 23.170, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual aún se encuentra en curso y que el actor solo llevo hasta la solicitud de nombramiento de partidor, la cual devino por no haber hecho la parte demandada oposición a la misma. Aduce, que igualmente el actor no se basa en un juicio de probabilidades respecto al elemento del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado, que de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda, se evidencia son actos procesales y su revocatoria de mandato, la cual fue realizada en febrero de 2023, más no se observa que los montos demandados hayan sido aceptados para ser pagados mediante un contrato entre las partes, por lo que procede a impugnarlos y desconocerlos en su totalidad. Agrega, que sin contar que el monto intimado representa prácticamente el 50 % del valor de lo que determino el partidor como monto a ser adjudicado para sus representados. Finalmente, solicita que la oposición sea declarada con lugar y se revoque la medida decretada y materializada debido a que no existen las condiciones exigidas por la ley y jurisprudencia para su procedencia, así como también vulneró derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se notifique al registro respectivo a los fines del levantamiento de la medida.
Del folio 8 al 10, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2023.
Al folio 11, riela auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 12 al 14, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado la apoderada de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2023. Anexos rielan del folio 15 al 60.
Al folio 61, riela auto de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, apoderada de los ciudadanos ciudadana LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS y JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS, parte demandada, se opusieron a la medida cautelar decretada por este Tribunal el 11 de julio de 2023, alegando una serie de circunstancias que se resumen en:
Con respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, señala que los mismos no quedan reflejados de los alegatos o pretensiones del actor, razón por la que no pueden considerarse como suficiente prueba para su decreto, dado que no existe un contrato de honorarios profesionales que sirva como fundamento al presunto monto adeudado y reclamado, así como tampoco existe cualquier otro tipo de instrumento o pruebas fidedignas que hagan presumir los mismos, razón por la que cree que fue decretada inaudita parte.
Alega, que el actor reconoce haber recibido el pago como abono por sus actuaciones, conforme al recibo por el consignado junto con el libelo de demanda, el cual, según sus dichos, correspondía a la totalidad de los servicios profesionales hasta la fecha de su emisión, descartando así el alegato relativo a que se le adeude algún concepto, por cuanto el cumplió con las actuaciones encomendadas y pagadas, las cuales a falta de contrato escrito, fueron pactadas verbalmente entre ambas partes por la cantidad de 1.500, 00 $ USA dólares estadounidenses como monto de valor de referencia al cambio en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago por la totalidad del juicio de partición seguido en el expediente N° 23.170, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual aún se encuentra en curso y que el actor solo llevo hasta la solicitud de nombramiento de partidor, la cual devino por no haber hecho la parte demandada oposición a la misma.
Aduce, que igualmente el actor no se basa en un juicio de probabilidades respecto al elemento del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado, que de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda, se evidencia son actos procesales y su revocatoria de mandato, la cual fue realizada en febrero de 2023, más no se observa que los montos demandados hayan sido aceptados para ser pagados mediante un contrato entre las partes, por lo que procede a impugnarlos y desconocerlos en su totalidad.
Agrega, que sin contar que el monto intimado representa prácticamente el 50 % del valor de lo que determino el partidor como monto a ser adjudicado para sus representados.
Finalmente, solicita que la oposición sea declarada con lugar y se revoque la medida decretada y materializada debido a que no existen las condiciones exigidas por la ley y jurisprudencia para su procedencia, así como también vulneró derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se notifique al registro respectivo a los fines del levantamiento de la medida.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:

“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:

“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de las actuaciones procesales que cursan en el expediente civil llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 23.170, seguido por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria legitima ab intestato o intestada. 2) Copia simple del recibo de abono de pago.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si los demandados valiéndose de su condición de copropietarios del inmueble objeto de medida, lo comprometan a través de otras vías con la finalidad de burlar las resultas del fallo; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, apoderada de los ciudadanos LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS y JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares del las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.672.225; V.- 25.977.147; V.- 18.878.417 y V.- 18.878.418, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre los derechos y acciones que le corresponden a los demandados, sobre un inmueble compuesto de un apartamento que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Guayana N° A-13, ubicado en la Avenida Guayana con cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Diagonal al Hospital Sanatorio Antituberculoso de la Parroquia San Juan Bautista en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consta de las siguientes dependencias: Un (1) estar, comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal con closet y un (1) baño privado, dos (2) habitaciones con un (1) baño común, una (1) habitación de servicios con su respectivo baño. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del mismo edificio; ESTE: Con el pasillo de circulación, escaleras y ascensores; y OESTE: Con la terraza del Edificio B y la Fachada Oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto signado con el N° 13, el cual forma parte de un todo indivisible con el inmueble mencionado, además de un porcentaje de condominio del 4,251%, y tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2). Adquirido por el causante JUAN AGUSTIN MARQUEZ HERNANDEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 19, Libro o Tomo 084, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestres del año 2006, y que hoy día pertenece a los demandados, según se desprende planilla de Certificado de Liberación Fiscal N° 008-A de impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos con el N° de expediente 19/0268, SUSTITUTIVA del expediente N° 08/1984 de fecha 11 de febrero de 2020, asimismo del certificado de Solvencia de Sucesiones signado bajo el N° 01426 de fecha 21 de septiembre del año 2011, expediente N° 08/1984, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Vásquez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20.810-2023. (cuaderno de medidas). ZHM/mg. Sin enmienda. La Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.810 en el cual EL CIUDADANO ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ DEMANDA A LOS CIUDADANOS LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS y JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO DE MEDIDAS)


ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL