JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

213° y 164°

Visto el escrito de fecha 16/11/2023, presentado por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme se desprende de Poder autenticado que corre inserto a los folios 13 al 17 de la pieza II, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa:
Que en fecha 12/05/2022 (Fls. 112 al 119 y vueltos), este Tribunal dicto sentencia definitiva la cual declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad N° V.- 24.356.718, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de coheredera.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.671.883, V.- 5.654.535, V.- 5.654.536, V.- 14.503.590, V.- 14.974.969, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.207.981, V.- 9.219.261 y V.- 11.491.741 en su orden, domiciliads en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ; contra la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, ya identificada, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 25/05/2022, este Tribunal declaró firme la sentencia procediendo a tal efecto a estampar el respectivo ejecútese y a su vez fijó oportunidad emplazando a las partes para el nombramiento de Partidor (F. 122)
En fecha 09/06/2023 (F. 123) tuvo lugar el acto de nombramiento de Partidor, con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, quien representa el 88.88% de haberes, quien procedió a designar como Partidor al Ingeniero FELIX GUGLIELMI OVALLES.
En fecha 14/06/2022, tuvo lugar el acto de la Juramentación del Partidor designado, a quien se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe, quien en fecha 02/08/2022, procedió a solicitar una prorroga, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/08/2022 (Fls. 125, 126 y 127).
En tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Por sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 1999-15893. Sent. N° 00050, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se estableció:

“…Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte, tal y como lo señala Arquímedes Enrique González Fernández, al abordar el tema de la perención, en la serie Jurisprudencias selectas del Código de Procedimiento Civil, comentadas, dejó sentado.

“…Pero se trata de que no solamente no puede producirse la perención ordinaria de un año, cuando el Juez haya visto la causa, sino en todos los casos que esté de por medio cualquier tipo de decisión del magistrado. Se ha dado el caso, por poner un solo ejemplo, de que en materia de interposición de cuestiones previas el Juez, que debe decidir, según lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día siguiente a los ocho días de la articulación probatoria, ¡lo haga con más de un año!, y los litigantes han confundido ese lapso como inactividad procesal de las partes que produce la perención y no es así, porque ésta como expone la norma, no ocurre por la inactividad del Juez…”
Ahora bien, aun y cuando la ultima actuación por parte del apoderado actor, abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, fue realizada en la oportunidad que tuvo lugar el acto del nombramiento del Partidor, vale decir en fecha 09/06/2022, se constata que la misma estaba dirigida a dar cumplimiento de lo decidido conforme a sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 12/05/2022, como lo era el nombramiento del Partidor.
En virtud de lo antes expuesto y consciente quien aquí decide de la responsabilidad que tiene esta instancia jurisdiccional es la continuar con la ejecución de una sentencia firme, la cual en el presente caso aun y cuando no se ha cumplido, se concluye que no es imputable la inactividad de la parte demandante y en consecuencia, resulta imperativo concluir que la perención de la instancia alegada no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la perención de la instancia, solicitada por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Notifíquese a las partes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.- ZHM/mr.- Exp: 20380.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20.380/2020, en el cual los ciudadanos MIRYAM GARCIA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCIA, YOVANY QUINTERO GARCIA, DARWIN QUINTERO GARCIA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCIA, YAJAIRA QUINTERO GARCIA y JUNEIRA QUINTERO GARCIA demandan a la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. SAN CRISTOBAL, 09 DE ENERO DE 2024.


MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL