JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
212° y 164°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Procedimiento de Intimación, contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en cuatro (04) folios útiles, intentado por la ciudadana ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.166.182, con domicilio procesal en la séptima (7 ma.) avenida, esquina de la calle cinco, sector centro, torre unión; piso 3, oficina 3-C San Cristóbal, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que resumidamente señala:
“… Que es beneficiaria de un instrumento Pagaré signado con el N° 0001, que fue librado a la orden y bajo la cláusula PARA SER PAGADO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el cual igualmente fue aceptado para ser pagado INCONDICIONAL E INDIVISIBLE, es decir, sin aviso y sin protesto, pues no está estipulada condición para el pago, por la ciudadana Alba Marina Sánchez Valero, tal y como consta en el referido instrumento cambiario antes señalado, y que hoy presento para su cobro, cuya aceptación se produjo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la fecha antes señalada, y que tiene por vencimiento el día cinco de octubre del año 2020, en el cual se ha debido pagar la cantidad liquida de: Cuatro mil dólares de los Estados Unidos De America, (4000 USD), pagaré Nro 0001, cantidad equivalente al día de hoy, quince (15) de enero del año 2024 a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares v(144.156,00 Bs), conforme la tasa del Banco Central De Venezuela para el día, la cual esta en Treinta Y Seis Bolívares con Treinta Y Nueve Céntimos De Bolívar (36,039), por dólar de los Estados Unidos de América. Ahora bien, ciudadano juez, vencido el pagaré descrito, en fecha 05 de octubre del año 2020, la librado- aceptante, esto es, la ciudadana Alba Marina Sánchez Valero, ya identificada, no ha procedido al pago del valor que les corresponde por el pagaré mencionado, en cual, como ya se indicó, es por la cantidad de Cuatro Mil Dólares De Los Estados Unidos De America (4000 USD), a pagarse en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se desprende del cuerpo y contenido del mencionado instrumento cambiario, y han resultado inútiles los intentos extrajudiciales hasta la fecha, de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión …”
Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, esta Juzgadora observa que el instrumento fundamental de la presente acción consiste en un pagaré suscrito en fecha 05 de octubre de 2019, entre las ciudadanas Alba Marina Sánchez Valero y Angela Daniela Carrillo Urdaneta, mediante el cual la primera declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en esta ciudad el día cinco de octubre del año 2020, a la orden de la ciudadana Angela Daniela Carrillo Urdaneta, la suma de Cuatro Mil Dólares de Los Estados De Norteamérica (4000 USD) valor que recibió en dinero en efectivo por concepto de préstamo personal.
De igual forma, se desprende que la presente se contrae a un juicio mediante el cual se exige el pago del referido pagare, tramitado por el procedimiento de Intimación, por lo que se precisa entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, el pagaré concentra todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.
Como colorario de lo anterior, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual:
“Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha, la cantidad de números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
De acuerdo con ello, el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
Sin embargo, no basta solo el cumplimiento de los referidos requisitos, sino que además se debe pasar a revisar lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de de Comercio, que disponen lo siguiente:
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence.El endoso .Los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención,.el protesto, la prescripción.”(Subrayado del Tribunal)
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Acorde con ello, igualmente el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:
“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Couture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad … de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)
En el presente caso, la parte actora pretende el pago de una suma de dinero conforme al contenido de un pagare. Sin embargo, se desprende del referido instrumento, que el mismo fue emitido en fecha 05/10/2019, siendo exigible su cumplimiento en fecha 05/10/2020, esta última fecha que computada hasta la oportunidad de la interposición de la presente demanda, se observa que ha transcurrido más de los tres (3) años de prescripción establecidos por la ley, en consecuencia, resulta forzoso declarar que la referida acción prescribió conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.166.182, contra la ciudadana ALBA MARINA SÁNCHEZ VALERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.542.743, seguido por el procedimiento de intimación, por prescripción de la acción Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Vásquez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/am. Exp. Nº 20.905/2024. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.905/2024 en el cual la ciudadana ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA demanda a la ciudadana ALBA MARINA SANCHEZ VALERO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
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