REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente: 20.633-2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.-20.077.208 y V-19.339.605, casados, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS APUD ACTA DEL CO-DEMANDANTE OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ: abogados LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ y LINCON LOPEZ HINESTROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.366 y 319.079. (F. 42 y 98)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.808.228, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719. (F. 66 al 69)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de junio de 2022, por los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, asistidos por el abogado LEONARDO RODRÍGUEZ PEREZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, a los fines de que convenga o en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal, en el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, inserto del F. 05 al 06. Anexó recaudos del F. 05 al 09.
Al folio 11, riela auto de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual, se admitió la demandada, se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, diera contestación a la demanda.
Del folio 12 al 22, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
Del folio 23 al 26, riela escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante el cual el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, solicitó decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Al folio 27, riela auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de medida, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
Al folio 28, riela escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el abogado ANTONIO PERDOMO, presentó original poder especial penal, que le fuera otorgado por la parte demandada, para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal. (Poder F. 29 al 31)
Del folio 32 al 35, riela escrito de fecha 05 de octubre de 2022, mediante el cual, el abogado ANTONIO PERDOMO, actuando en representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual, el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado Antonio Perdomo, argumentando que en el referido poder, la parte demandada únicamente le otorgó facultades de representación en la causa penal MP-133776-2022, haciendo entender que el mismo es exclusivo para el proceso penal y en consecuencia excluyente para cualquier otro proceso independientemente de su naturaleza, por lo que hace que no tenga validez para el presente proceso, careciendo así el referido abogado de legitimidad y en consecuencia debiendo tomarse cualquier actuación o diligencia como no presentada. De igual forma, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de medida. (Anexos F. 37 al 41)
Al folio 42, riela diligencia de fecha 17 octubre de 2022, mediante el cual, el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Del folio 43 al 45, riela decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual, se declaró procedente la impugnación del poder con que se pretendía representar a la parte demandada en el presente juicio e insuficiente el poder otorgado por la parte demandada, al abogado Antonio Perdomo, para actuar como su apoderado judicial en el presente proceso. Se acordó continuar con los trámites de la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva. Se condenó en costas.
Al folio 46, riela escrito de fecha 27 de octubre de 2022, mediante el cual el abogado Antonio Perdomo, presentó poder especial penal, que le fuera otorgado por la parte demandada, para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal. (Poder F. 47 al 49)
Al folio 50, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, mediante el cual, el co-apoderado de la parte actora, impugnó el poder especial penal consignado en fecha 27/10/2022 por el abogado Antonio Perdomo, bajo los mismos argumentos utilizados en la impugnación de poder realizada en fecha 17/10/2022, razón por la que solicitó declarar la insuficiencia de poder.
Al folio 51, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, mediante el cual, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 223, 225 y 232 de la Ley adjetiva.
Al folio 52, riela diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante el cual, el abogado Antonio Perdomo, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/10/2022.
Del folio 53 al 55, riela decisión interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante el cual, se declaró procedente la impugnación del poder presentado en fecha 27/10/2022 por el abogado Antonio Perdomo, en presunta representación de la parte demandada e insuficiente el poder otorgado por la parte demandada, al referido abogado, a los fines de ejercer la representación judicial de su persona en el presente proceso. Se acordó continuar con los trámites de la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 223, 225 y 232 de la Ley Adjetiva. Se condenó en costas.
Al folio 56, riela auto de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 01/11/2022 por la parte demandada, por carecer el prenombrado abogado de facultad para actuar en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se formó cuaderno separado de medidas. (F. 56)
Al folio 57, riela actuación relativa a la designación y notificación de la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, como defensora ad litem de la parte demandada.
Del folio 58 al 65, riela escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual, el abogado Antonio Perdomo, actuando en representación de la parte demandada, presentó poder especial que le fuera otorgado por la parte demandada, para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal. Finalmente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda. (Poder F. 66 al 69)
Del folio 70 al 71, riela escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, mediante el cual, el apoderado de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento de lo peticionado.
Al folio 72, riela diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual, el apoderado de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma se basa en un contrato que lesiona normas de orden público.
Al folio 73, riela diligencia de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual, el co-apoderado de la parte actora, señaló que a pesar de que en fecha 25/11/2022 el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, del referido escrito se desprende el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto del proceso, cuando hace mención a que la demandada suscribió con sus poderdantes el referido contrato y que el mismo fue garantizado con una vivienda propiedad de la demandada, por la cantidad de 5000,00$. De igual modo, señala que delimitó el objeto del proceso, al indicar que se solicitó que se reconozca el contenido y firma del documento privado y que habían basado su argumentación en los artículos 1363 y 1364, lo que según sus dichos, da a entender que en ningún momento lo rechazó o negó formalmente, por el contrario, de forma libre y voluntaria efectuó un reconocimiento preciso del documento tal como se indicó ut supra, y en consecuencia, lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, es dictar decisión mediante la cual de por reconocido el contenido y firma del documento privado.
Al folio 74, riela diligencia de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual, el co-apoderado de la parte actora, rechazó y contradijo el escrito presentado en fecha 01/12/2022 por el apoderado de la parte demandada, en razón de que el referido abogado al momento de presentar el escrito de cuestión previa, no poseía legitimidad para actuar, por cuanto el poder consignado en esa oportunidad era insuficiente y así fue decidido, y en consecuencia el referido escrito debe tenerse como no presentado.
Al folio 75 y vuelto, riela escrito de alegatos presentado en fecha 17 de enero de 2023, por el co-apoderado de la parte actora.
Del folio 76 al vuelto 78, riela escrito de alegatos presentado en fecha 24 de enero de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Del folio 79 al 83, riela escrito de alegatos presentado en fecha 31 de enero de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 84 y vuelto, riela escrito de fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.
Al folio 85, riela auto de fecha 06 de febrero de 2023, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora.
Al folio 86, riela auto de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Del folio 87 al 88, riela escrito de alegatos, presentado en fecha 16 de febrero de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Del folio 89 al 90, riela escrito de alegatos, presentado en fecha 03 de marzo de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 91, riela auto de fecha 03 de marzo de 2023, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la parte demandada, por cuanto dichos alegatos serian resueltos como punto previo en la sentencia definitiva.
Del folio 92 al 93, riela escrito de fecha 03 de abril de 2023, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, presentó informes en la presente causa, donde realiza un análisis de las actas procesales.
Del folio 94 al 95, riela escrito de alegatos, presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Del folio 96 al 97, riela escrito de alegatos, presentado en fecha 09 de junio de 2023, por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 98, riela diligencia de fecha 06 de julio de 2023, mediante el cual el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado LINCON LOPEZ HINESTROSA.
Al folio 99, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2023, mediante el cual, el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la causa.
Al folio 100, riela auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual la Jueza Suplente, Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación por correo electrónico de las partes. (F. 100, boletas F. Vto. 100 y 101). En fecha 03/08/2023, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de que en la misma fecha fueron enviadas las boletas de notificación vía correo electrónico de las partes. (F. 102)
Al folio 103, riela actuación relativa a la notificación del abocamiento de las partes.
Del folio 104 al 105, riela escrito de alegatos, presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, por el apoderado de la parte demandada.








PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 01 de noviembre de 2021, dieron en calidad de préstamo a la parte demandada, la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD. 5000), procediendo posteriormente a suscribir entre las partes un contrato privado de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.
Continúan señalando, que en el referido contrato se establecieron las condiciones sobre la que fue conferido el préstamo; sin embargo, según sus dichos, la parte demandada incumplió de forma sistemática el acuerdo planteado, en virtud de que hasta la presente fecha, no había canceló ningún mes de intereses, razón por la que intentaron tener cierto acercamiento extrajudicial con la parte demandada, a los fines de conversar y resolver el asunto de manera amistosa, siendo los mismos infructuosos, por cuanto se encontraron con la sorpresa de que a pesar de que la parte demandada había celebrado de forma libre y voluntariamente el referido contrato, buscaba evadir su responsabilidad de pago, haciéndose así imposible hacer liquida y exigible su acreencia, sin quedarle otra opción que interponer la presente demanda, con el propósito de posteriormente satisfacer su acreencia por parte de su deudor.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte demandada convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. USD. 5.000,00), equivalentes a (Bs. 26.550,00) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el 15/06/2022, correspondiente a 66.375 UT.

En la oportunidad correspondiente, el abogado ANTONIO PERDOMO, en su carácter de apoderado de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE parte demandada, al dar contestación a la demanda, presentó una serie de escritos, en donde opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley, en base a los siguientes argumentos, que se resumen en:
Señala, que en los procedimientos ordinarios conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva y a la jurisprudencia patria, los tribunales deben admitir las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin entrar a estudiar la procedencia de las peticiones, solo limitándose a señalar si la acción esta protegida por el derecho.
De igual forma, indica que conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los jueces tienen el deber y la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la misma aparezca de forma manifiesta y sea en resguardo del orden público, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado, sin que con esto incurra en el vicio de incongruencia positiva, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Adjetiva.
Alega, que acorde con lo anterior, los abogados deben tener conciencia de la viabilidad de las pretensiones, que la mismas tenga fundamentación jurídica y estén apegadas a la ley y a la Carta Magna, pues a su decir, en el presente caso la parte actora solicitó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado donde se conviene un préstamo de dinero garantizado con una vivienda propiedad de su representada, por la cantidad de (5.000$) dólares americanos, el cual debía de ser cancelado en un término de diez meses, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 de la Ley Adjetiva, sin embargo, no menciona las cláusulas leoninas o usurarias impresas en dicho contrato.
Con respecto a la usura, menciona que la misma es contraria al artículo 114 de la Carta Magna, es delictiva y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los tribunales penales, no obstante, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para que exista la misma, basta con que se de un cobro excesivo de intereses o la desproporción de las contraprestaciones entre las partes.
Por otro lado, señala que en caso de que la inadmisibilidad no sea acordada, no debió declararse la nulidad del poder a los fines de actuar en el presente juicio, dado que en el expediente constan dos poderes autenticados y otorgados por la demandada, y menos aun condenar en costas, pues conforme a lo establecido en el artículos 168 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y su reglamento, por la parte demandada puede comparecer en juicio sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, sometiéndose a lo establecido en la ley de abogados.
Continua señalando, que lo correcto según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, era que en caso de impugnación del poder, en base al principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, se abriera una incidencia conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 de la Ley Adjetiva, a los fines de que se discutiera la legalidad y validez del poder, dando la posibilidad de que la parte demandada procediera a subsanar o convalidar los defectos u omisiones denunciados dentro del lapso de cinco días siguientes, debiendo posteriormente el juez pronunciarse sobre la subsanación realizada.
No obstante, entró fue a analizar la validez a sus espaldas, violentando los referidos principios, decidiendo que el actor tenía razón, que el poder presentado era nulo y, en consecuencia, desechándolo, dejando de lado todo lo anteriormente expuesto, otorgándole valor a un documento donde se confiesa un delito penal y estableciendo que su pretensión, estaba protegida por el derecho y que tenía acceso a la jurisdicción, contradiciendo así la ley, la doctrina y la jurisprudencia, además de vulnerar los artículos 7 y 12 de la Ley Adjetiva, que regulan que la actuación del juez debe ser conforme a derecho y no según su saber y entender.

II.- PUNTO PREVIO:

1.- PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE parte demandada, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que el demandante en su libelo plantea una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado donde se conviene un préstamo de dinero garantizado con una vivienda propiedad de su representada, por la cantidad de (5.000$) dólares americanos, el cual debía de ser cancelado en un término de diez meses, con fundamentó en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 de la Ley Adjetiva, sin mencionar las cláusulas leoninas o usurarias impresas en el mismo, debiendo ser declarado nulo e inadmisible la acción por existir prohibición de ley conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.

Para dilucidar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Para determinar la procedencia de la excepción opuesta, esta Juzgadora estima necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2012, (Exp. Nro. AA20-C-2012-000054), que “…, las instituciones procesales deben ser interpretadas siempre al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, en consecuencia una decisión que ignore tales preceptos…, sin duda atentaría contra la tutela judicial efectiva…” haciendo “… énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (Vid. sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al amparo de lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 de la Ley Adjetiva y ha sido desarrollada doctrinaria y jurisprudencialmente; sin que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la misma; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, en virtud de que nos encontramos en presencia de una acción declarativa, que solo se limita a al reconocimiento del contenido y firma del instrumento, más no se discuten las obligaciones ahí contraídas, existiendo para ello otras vías judiciales, de tal manera que la excepción opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con la demanda, la parte actora produjo documento original inserto al folio 5 al 6, en el cual la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, se constituyó deudor y principal pagador del acreedor OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USS DÓLAR), la cual le fue facilitada en calidad de préstamo con garantía inmobiliaria sobre un inmueble ubicado en la Vereda 3 de la Parte Alta del Barrio Sucre en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el numero 2-52, constituido sobre un lote de terreno, en un área total de 200 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tibulio Chacón, mide 40 mts; SUR: con propiedad que es o fue de Nicolas Méndez, mide 40 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Enrique del Carmen Chacón, mide 5 mts; OESTE: Con Vereda 3, mide 5 mts, propiedad de la deudora según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1978, bajo el N° 113, Tomo 2°, Folios 257 al 261 del Protocolo Primero. De igual forma, se desprende que la ciudadana NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, en su condición de esposa del acreedor autorizó y aceptó el contenido del documento. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo al momento de no desconocerlo formalmente y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medios probatorios a su favor.

IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, el abogado ANTONIO PERDOMO apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en la cual alegó la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley, argumentando que existía la misma, por versar el instrumento sobre una causa ilícita usuraria contraria al orden público y a las buenas costumbres; sin embargo, la parte demandada no reconoció, ni negó su firma estampada en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto del folio 5 al 6 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto del folio 5 al 6, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.-20.077.208 y V-19.339.605, casados, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representados judicialmente por los abogados LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ y LINCON LOPEZ HINESTROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.366 y 319.079, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.808.228, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto del folio 5 al 6 del expediente, suscrito entre los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, en su condición de acreedores y ut supra identificados, y FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, en su condición de deudora ut supra identificada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Se acuerda la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ (FDO) JUEZA SUPLENTE. ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ (FDO) SECRETARIA TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS 10: 00 AM DE LA MAÑANA Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ (FDO) SECRETARIA TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EXP. 20.633-2022. ZHM/mg. SIN ENMIENDA.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.633/2022 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ DEMANDAN A LA CIUDADANA FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL