REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.721/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.382, casado, con, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, en su carácter de beneficiario de la letra de cambio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.125.350 y V- 13.306.941, domiciliados en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de librado y la segunda en su carácter de avalista.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEIRO RAMON CARRUYO RIOS y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.639 y 38.640.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 23 de enero de 2023, por el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, a través del abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA en su carácter de endosatario en procuración, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, por cobro de letra de cambio, (procedimiento de intimación). Del folio 5 al 10 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 31-01-2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 que se le concedió como término de la distancia, consignara las cantidades solicitadas o formulara oposición. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se formó cuaderno de medidas. (F. 12).
Del folio 13 al 14, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 06/02/2023, se libró boleta de intimación y se remitió con oficio N° 47/2023 al juzgado comisionado. (Oficio F. 15)
Del folio 16 al 26, riela oficio N° 3160-092-2023, de fecha 04-04-2023, con resultas de la comisión N° 5564, concernientes a la practica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 28-04-2023, la parte demandada, asistidos por el abogado NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, presentaron escrito de oposición al decreto de intimación, de de conformidad con el artículo 651 y siguientes de la Ley Adjetiva. (F. 27 y Vto.)
En fecha 05-05-2023, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado NEIRO RAMON CARRUYO RIOS. (F. 28, anexó F. 29)
En fecha 08-05-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Adjetiva. (F. 30 al 31)
En fecha 31-05-2023, la parte demandada confirieron poder apud acta a los abogados NEIRO RAMON CARRUYO RIOS y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ. (F. 32)
En fecha 25-05-2023, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 33).
En fecha 26-05-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 34 y Vto., anexos F. 35 al 36)
Por autos de fecha 02-06-2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 37)
Por auto de fecha 12-06-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 38)
Por auto de fecha 12-06-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a excepción de la prueba de exhibición de documentos, que se niega por ser inadmisible conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 436 de la Ley Adjetiva. Para la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se remitió despacho de pruebas con oficio N° 341/2023 al juzgado comisionado. Se libró y remitió boleta de notificación a la parte actora a los fines de que absuelva las posiciones juradas, con oficio N° 342/2023 al juzgado comisionado. (Vto. F. 38 al 39, oficios Vto. F. 39 y 40)
Mediante diligencia de fecha 04-07-2023, el endosatario en procuración de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. (F. 41)
Por auto de fecha 10-07-2023, la Jueza Suplente, ZULIMAR HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 42)
Del folio 43 al 72, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas. (O riela oficio N° 3160-246-A con resultas del despacho de prueba relativas a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada y comisión de citación devuelta).
Mediante diligencia de fecha 14-08-2023, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó verificar el computó del lapso de evacuación de pruebas, en razón de que las mismas fueron evacuadas fuera del tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 400 de la Ley Adjetiva, aunado a que hubo cambio del juez hecho del que no fueron notificadas las partes. (F. 73)
Por auto de fecha 20-09-2023, se practicó por Secretaria el respectivo computó, del que se desprende que en fecha 12-06-2023 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libró despacho de prueba al juzgado comisionado, sin haber transcurrido ningún día de despacho del lapso de evacuación. Que en fecha 20-07-2023, el tribunal comisionado remitió las resultas de la evacuación de las testimoniales, donde transcurrieron 09 días de despacho, y este tribunal recibió la comisión el 01-08-2023, del 02-08-2023 hasta el día 20-09-2023 han transcurrido 12 días de despacho, es decir, han transcurrido 21 días del lapso de evacuación de pruebas. (F. 74)
En fecha 24-10-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 75 al 78)
En fecha 25-10-2023, el endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 79 al 81)
En fecha 06-11-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 82 al 83)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, a través del abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA en su carácter de endosatario en procuración, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, por motivo de cobro de letra de cambio, (procedimiento de intimación).
El endosatario en procuración de la parte actora en el escrito libelar expone que la letra de cambio objeto de pretensión fue emitida conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en los siguientes términos: que en fecha 27-01-2022, el ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, giró una letra de cambio a la orden del ciudadano ÁNGEL MARÍA SANCHEZ parte actora, para ser pagada en fecha 27-08-2022, sin aviso y sin protesto por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (6.000 USD), los cuales debían de ser cancelados solo en ese tipo de moneda extranjera; en la Calle Bolívar N° 6-35, El Cobre, Táchira conforme a lo establecido en el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio.
Alega, que dicha letra tal y como se desprende de la misma fue aceptada y firmada por el co-demandado como librado y librador, y avalada por la co-demandada YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, con el fin de garantizar las obligaciones por el asumidas. Igualmente, consta según sus dichos, una cláusula de pagó efectivo, conforme a lo establecido en los artículos 449 del Código de Comercio, donde se estableció que el mismo debía de efectuarse únicamente en dólares de los Estados Unidos (USD), siendo por lo tanto esta la moneda de pago, razón por lo que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 456 del Código de Comercio tiene derecho a cobrar la cantidad no pagada y acordada.
Finalmente, indica que una vez vencida la letra de cambio, su mandante realizó diversas gestiones de cobro extra judiciales, las cuales resultaron infructuosas, razón por la que procede a exigir el pago por vía judicial, por tratarse de una suma liquida y exigible, con fundamentó en lo establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, en concordancia, con los artículos 410, 440, 449 y 456 ordinal 1 del Código de Comercio, y el artículo 1264 del Código Civil, es por lo que demanda a los a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente por este Tribunal a pagar sin plazo alguno la suma de (6.000 USD) dólares de los Estados Unidos, únicamente en esa moneda extranjera, por concepto de valor nominal o monto liquido de la letra de cambio; así mismo protestó las costas más los honorarios profesionales los cuales solicitó fueran calculadas prudencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de USD 6.000, la cual según la tasa del Banco Central de Venezuela del 18-01-2023 era de Bs. 19,9845 por dólar, es decir, Bs. 119.907. 00, equivalentes a 299.767, 5 U.T. De igual forma, a los fines de ejercer el recurso de casación, estimó el valor de la demanda en 4.257,60 dinares jordano, según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 28,1630498. Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada, en consecuencia, se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público.
El co-apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, se opuso formalmente al decreto de medida, por cuanto a su decir, la parte actora recibió pagos parciales, realizados tanto en moneda extranjera como en bienes materiales.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, por cuanto no se ajustan a la verdad.
Afirma, que en fecha 27/05/2021 el ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ parte actora, concedió a su representado ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES un préstamo por la cantidad de (6.000 $), el cual devengaba intereses mensuales por lo cual procedieron a suscribir un documento privado, que fue redactado por el abogado Alexis Martín Pérez Zambrano, donde se establecieron las condiciones a regir, el cual a su decir, se encuentra en posesión del actor, sin que le fuera entregado una copia a su representado.
Continúa señalando, que en las fechas 27/06/2021 y 28/07/2021; su representado le hizo entrega al actor de las siguientes cantidades: la suma de 480 dólares y 500 dólares por concepto del pago de intereses del primer y segundo mes. De igual forma, señala que en fecha 28/08/2021, su representado también le hizo entrega a la ciudadana MARÍA SANCHEZ hija del actor, la cantidad de 1.750.000 pesos colombianos, equivalentes a 500 dólares correspondiente a los intereses del tercer mes, sin que en ningún momento se le hiciera entrega de algún recibo como constancia de haber recibido dichos pagos.
Sin embargo, para el mes de febrero de 2022, su representado debía la cantidad de 9.000 dólares, correspondiente al capital más intereses, de los cuales el actor le solicitó la entrega de la cantidad de 7.000 dólares, a los fines de cubrir gastos médicos (por covid) de el y su esposa, razón por la cual su representado procedió a hacerle entrega de la cantidad de 4.000 dólares al hijo del actor (Ángel), quien fue a buscarlos a la casa de su representado. Igualmente, en fecha 28/02/2022, el hijo de su representado (Alejandro Escalante), le hizo entrega a la hija del actor (María Sánchez) la cantidad de 1.000 dólares, quien en plena vía pública recibió insultos e improperio, dado que ellos necesitaban 7.000 dólares completos y con 5.000 dólares no resolvían el problema.
Con motivo a lo anterior, en mayo del 2022, el actor le prestó al señor Eimis Ramírez la cantidad de 2.000 $, con intereses al 12% mensual, con la finalidad de completar los 7.000 $, de los cuales su representado canceló 960$ para ser abonados a la deuda principal. Así como, también en fecha 21/12/2022, su representado hizo entrega en la casa del actor de 5 vigas doble para ser abonadas a la deuda.
Aduce, que conforme a lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda, las fechas no concuerdan, pues a su decir, sus representados firmaron dicha letra en el mes de octubre del 2022, razón por la que considera que fueron sorprendidos en su buena fe, al presentarles un instrumento con una fecha de vencimiento anterior a cuando se estampo la firma de aceptación, en virtud de lo anterior, es por lo que cuestionan su validez e impugnan el instrumento cambiario objeto de pretensión y fundamento de dicho procedimiento, lo cual será demostrados en su oportunidad legal.
Por último, se opuso a la medida cautelar decretada por cuanto la vivienda objeto de la misma, es propiedad de la co-demandada y constituye la vivienda principal de su núcleo familiar tal como consta según registro de vivienda principal realizada ante el SENIAT, con el N° 202054700-70-22-00611280 y N° 2020547006310311 de fecha noviembre de 2022.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 5, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Del folio 6 al vuelto del 10, riela copia simple de documento de compra venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector denominado “El Molino de Lourdes”, Caserío El Molino, Aldea Río Arriba, El Cobre, Municipio Dr., José María Vargas, estado Táchira, sobre el que actualmente se encuentra construida una casa para habitación, tipo unifamiliar de dos plantas: la primera planta posee un área de construcción de 220,36 mts2 y la segunda planta posee un área de construcción de 154,65 mts2, cuyos linderos, medidas, distribución y áreas constan en el presente documento y se dan aquí por reproducidas, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2019.357, Asiento Registral de 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.16834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 8 de agosto de 2019, el Tribunal la valora por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana Lisbeth Nohemi Pérez Romero dio en venta el referido inmueble a la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ, por el precio de (Bs. 1.000.000,00), hoy día (Bs.S. 10,00) a través de cheque. Asimismo, se desprende que sobre el referido inmueble se encuentra constituido un derecho real de usufructo a favor del ciudadano RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- DOCUMENTALES:
a) Al folio 35, riela Impresión fotográfica de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal El Molino, parte baja, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, de fecha 23/05/2023, de la que se desprende que la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ parte co-demandada se encuentra residenciada y es propietaria de una casa de habitación ubicada en la Calle Principal, Casa N° S/N, Sector El Molino de Lourdes, El Molino Aldea Río Arriba, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, según documento de propiedad ut supra identificado, documento administrativo al que esta juzgadora no le confiere valor probatorio debido no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa, en tal sentido, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b) Al folio 36, riela copia simple de la planilla de registro de vivienda principal, emitida por el SENIAT, trámite N° 2020547006310311 y N° de registro 202054700-70-22-00611280, de fecha 30/11/2022, de la que se desprende que la Casa S/N, Calle CR los Sánchez, Aldea Río Arriba, Sector El Molino de Lourdes, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo, bajo el N° 2019.357, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 432.18.25.1.16834, en fecha 08 de agosto de 2019, se encuentra registrada como vivienda principal de los ciudadanos Yheny Nayibe Contreras Gómez y Ramón Orlando Escalante Colmenares, documento administrativo al que esta juzgadora no le confiere valor probatorio debido no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa, en tal sentido, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- TESTIMONIALES Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MILEIDY CAROLINA ESCALANTE, CARMEN YAMILE CONDE MORENO y HERMES GERARDO RAMIREZ SANCHEZ y quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.420.234; E.- 84.479.823 y V.- 14.282.738 respectivamente, rielan insertas a los folios 54, 55 y 56 en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
a) MILEIDY CAROLINA ESCALANTE: Bajo fe de juramento contestó que conoce a los ciudadanos RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES. y ANGEL MARIA SANCHEZ. Que le consta que el señor Ángel es prestamista desde hace tiempo. Que conoce a la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ desde hace muchos años. Que le consta que el ciudadano Ángel le presto a Ramón la suma de seis mil dólares (6.000 $). Que le consta que el señor Ángel cobraba intereses al señor Ramón por el préstamo que le otorgo. Que le consta que en el mes de diciembre del 2022 el ciudadano Ramón le entregó a Ángel cinco vigas de hierro doble T, como parte del pagó del préstamo que le otorgo, que incluso escucho en ese momento cuando era un costo de mil doscientos dólares por esas cinco vigas. Que el vínculo que lo une con el ciudadano Ramón es de amistad.
b) CARMEN YAMILE CONDE MORENO: Bajo fe de juramento contestó que conoce al ciudadano Ramón, quien es su vecino. Que conoce al señor Ángel. Que le consta que el señor Ángel es prestamista. Que conoce a la ciudadana Yheny, quien es la esposa del señor Orlando. Que se entero que el ciudadano Ángel le había presto a Ramón la suma de seis mil dólares (6.000,00$). Que le consta que el ciudadano Ángel le cobraba intereses por el préstamo otorgado a Ramón. Que le consta que Ramón le entrego a Ángel cinco vigas de hierro doble T como parte del préstamo otorgado en el mes de diciembre del 2022. Que le consta que el valor de las cinco vigas al momento de su entrega al señor Ángel, era aproximadamente de mil doscientos dólares. Que tiene entendido que el tiempo en que el señor Ángel le hizo el préstamo al señor Ramón fue hace como dos años. Que no tiene ningún vínculo con el ciudadano Ramón, que son solamente vecinos.
c) HERMES GERARDO RAMIREZ SANCHEZ: Bajo fe de juramento contestó que conoce a los ciudadanos Ramón y Ángel, y que este último es prestamista. Que es verdad que en el mes de mayo de 2022, le concedió un préstamo a Ángel por la suma de dos mil dólares. Que Ramón pago como parte del pago de la deuda que tiene con Ángel los intereses devengados del préstamo que él le realizó a Ángel. Que la cantidad que le pagó Ramón por el préstamo que le concedió a Ángel era de novecientos sesenta dólares. Que el motivo por el cual Ángel le solicitó un préstamo de dos mil dólares fue porque a el le había dado COVID y necesitaba siete mil dólares para el tratamiento medico, de los cuales Ramón le dio cinco mil como pago de la deuda, y el le prestó los otros dos mil, para completar los siete mil del tratamiento medico.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DIANA CAROLINA VELASCO y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora no las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, en virtud de que dicha prueba es ilegal e impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto la misma no sirve para demostrar obligaciones dinerarias, ni su extinción, aunado, que no existen en actas procesales otros medios de prueba escritos que al ser adminiculados, constituyan plena prueba para demostrar los hechos alegados por la parte demandada.
- POSICIONES JURADAS: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió posiciones juradas, sin embargo, al folio se observa que la citación de la contraparte para la absolución de las mismas, no fue impulsada, por lo que no se entra a su valoración.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, por ser un instrumento privado que no fue desconocido expresamente, ni impugnado o tachado formalmente por la contraparte en su oportunidad, quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso establecer que la misma cumple con los requisitos de procedencia señalados ut supra, por lo que en atención a lo previsto en dichas normas, se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio, siendo por lo tanto exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la figura cambiaria de la aceptación, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci la define como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Comenta igualmente, que el artículo 433 del Código de Comercio contempla la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado; y su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. (María Auxiliadora Pisani Ricci. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997. p. 96).
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la parte demandada, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457."
Se observa que el actor como beneficiario y portador de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado - hoy demandado-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
Así mismo, sobre las estipulaciones que se realizan en la letra de cambio, en moneda extranjera, el artículo 449 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)…”(Subrayado del Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 298 del 26/05/2023, ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“ … La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que en fecha 27/05/2021 la parte actora, concedió a su representado un préstamo por la cantidad de (6.000 $), el cual devengaba intereses mensuales, sobre el que suscribieron un documento privado, que se encuentra en posesión del actor, sin que le fuera entregado una copia a su representado.
De igual forma, afirmó que se realizaron pagos parciales por concepto de intereses de los tres primeros meses, por la cantidad total de 1.480 dólares, sin que en, ningún momento se le hiciera entrega de algún recibo como constancia de haber realizado los mismos.
No obstante, para el mes de febrero de 2022, su representado debía la cantidad de 9.000 dólares, correspondiente al capital más intereses, de los cuales el actor le solicitó la entrega de la cantidad de 7.000 dólares, a los fines de cubrir gastos médicos, razón por la cual su representado procedió a hacerle entrega de la cantidad de 5.000 dólares, sin embargo, en virtud de que no pudieron darle el monto solicitado, en mayo del 2022, el actor le prestó al señor Eimis Ramírez la cantidad de 2.000 $, con intereses al 12% mensual, con la finalidad de completar los 7.000 $, de los cuales su representado canceló 960$ para ser abonados a la deuda principal.
Así como, también en fecha 21/12/2022, su representado entregó 5 vigas doble para ser abonadas a la deuda. Finalmente, señala que las fechas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda no concuerdan, pues a su decir, sus representados firmaron dicha letra en el mes de octubre del 2022, siendo sorprendidos en su buena fe, al presentarles un instrumento con una fecha de vencimiento anterior a cuando se estampo la firma de aceptación, en virtud de lo anterior, es por lo que cuestionan su validez e impugnan el instrumento cambiario objeto de pretensión y fundamento de dicho procedimiento.
En relación a estos alegatos, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó o tacho formalmente la letra de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error, sino que, por el contrario, reconoce que se realizó un préstamo entre las aquí partes, por la cantidad indicada por el actor.
En cuento al alegato de que el préstamo fue realizado en una fecha diferente a la fecha de emisión que aparece en la letra de cambio y que en razón del préstamo se suscribió un contrato privado, se observa que en la letra de cambio nada consta sobre el mismo, ni existen en autos medios de pruebas conducentes a demostrar sus dichos.
Aunado a ello, no demostró la parte demandada ciudadanos RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES en su carácter de libado-librador y YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ en su carácter de avalista, que hubiesen cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizaron abonos en dinero o en especie, para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.
Dentro de este marco, luego del análisis de las actas procesales y del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia que debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil”, opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”
Dice Rosemberg, que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inporeabogado bajo el N° 24.472, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.382, casado, con, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, en su carácter de acreedor y beneficiario, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.125.350 y V- 13.306.941, domiciliados en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de deudor o librado-librador y la segunda en su carácter de avalista, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, ya identificados, a cancelarle al demandante ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, antes identificado, la suma de a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) por concepto de la letra de cambio; b) UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.200,00) equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales y; c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso, por cuanto hoy es el primer día hábil siguiente a su vencimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veintidós días de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Vásquez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mg.- Exp. Nº 20.721/2023. ZHM/mg. Va sin enmienda. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.721/2023., en el cual el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, demandan los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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