JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos CARMEN FELICIA GARCIA MEDINA, ROSA MARIA DUQUE CRISTANCHO, LAURA MARGOT DUQUE CRISTANCHO, SANDRA LORENA DUQUE CRISTANCHO, ANGELA RAQUEL DUQUE CRISTANCHO, ANGEL ALEXANDER DUQUE CRISTANCHO y ALITZA MILAGROS DUQUE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.091.040, V-9.334.279, V-10.740.844, V-10.743.349, V-10.743.338, V-12.890.020 y V-14.281.817, contra los Herederos Desconocidos de la de cujus HERMINIA MENDEZ VIUDA DE MEDINA, se admitió en fecha 01 de marzo de 2018, ordenándose la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (Fls. 43 al 70). Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal designo a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos de la causante HERMINIA MENDEZ VIUDA DE MEDINA, quien fue debidamente juramentada en fecha 09/01/2019 (F. 75 y 77). En fecha 26/02/2019 el Alguacil consigno al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la Defensor Ad-Litem designada (F. 79 y vuelto). Mediante escrito de fecha 25/04/2019, la Defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda (F. 80 y vuelto). En fecha 14/05/2019, la Defensora Ad-Litem renunció al cargo, siendo designada en su lugar mediante auto de fecha 14/05/2019 la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación, con la advertencia que la misma tomaría la causa en el estado en que se encontraba, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de notificación (Fls. 81 y 82).
Observando este Tribunal que posterior a ello, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto o procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y/o de lograr la Notificación de la Defensor Ad-Litem designada, a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba (promoción de pruebas).
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir el nombramiento de la nueva Defensor Ad-Litem, la cual fue designada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió diez (10) meses y un (01) día; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, trascurrió un lapso de tres (3) años y tres (3) meses con dieciséis (16) días, sin que la parte actora le diera impulso procesal, a los fines de lograr la notificación y posterior citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su condición de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos de la de cujus HERMINIA MENDEZ VIUDA DE MEDINA parte demandada en la presente causa, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos CARMEN FELICIA GARCIA MEDINA, ROSA MARIA DUQUE CRISTANCHO, LAURA MARGOT DUQUE CRISTANCHO, SANDRA LORENA DUQUE CRISTANCHO, ANGELA RAQUEL DUQUE CRISTANCHO, ANGEL ALEXANDER DUQUE CRISTANCHO y ALITZA MILAGROS DUQUE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.091.040, V-9.334.279, V-10.740.844, V-10.743.349, V-10.743.338, V-12.890.020 y V-14.281.817, contra los Herederos Desconocidos de la de cujus HERMINIA MENDEZ VIUDA DE MEDINA; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte actora.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO ILEGIBLE)MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp: 20069.- ZHM/mr.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20069-2018 el cual los ciudadanos CARMEN FELICIA GARCIA MEDINA, ROSA MARIA DUQUE CRISTANCHO, LAURA MARGOT DUQUE CRISTANCHO, SANDRA LORENA DUQUE CRISTANCHO, ANGELA RAQUEL DUQUE CRISTANCHO, ANGEL ALEXANDER DUQUE CRISTANCHO y ALITZA MILAGROS DUQUE CRISTANCHO demandan a los Herederos Desconocidos de la de cujus HERMINIA MENDEZ VIUDA DE MEDINA por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. San Cristóbal, 22 de enero de 2024.
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