REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 20899/ 2023
PARTE AGRAVIADA: El ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.664.379, domiciliado en la carrera 6, esquina de la calle 8, Sector Buenos Aires, Abejales Municipio Libertador Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ALEJANDRO GUADA RUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.969.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.180.596, N° V.-11.373.822, N° V.-14.002.738.
APODERADA DE LA PARTE AGRAVIANTE: Los abogados SEBERIANO GUERRERO SERRANO y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 202.569 y Nº 316.560, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (tramitada de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
I. PARTE NARRATIVA
II.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, asistida del abogado SEBERIANO GUERRERO SERRANO, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión del presente recurso de amparo.( F.16)
Por auto del 27 de julio de 2023, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordeno remitir al Tribunal Superior Distribuidor las copias correspondientes. (F.17)
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo constitucional, y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira, para que comparezca a la audiencia oral, la cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos el cumplimiento de ultima notificación de las partes, además ordenó librar citación a los ciudadanos señalados como voceros del consejo comunal y testigos para ratificar su testimonio (f. 14 y 15).
Al folio 30 al 36, corre inserta la certificación de copias de la audiencia oral, constante de 06 folios útiles, suscrita por el ciudadano secretario el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2023, tal como consta en la nota de secretario.
Del folio 37 al 64, corre inserta certificación de copias constante de 34 folios útiles, suscrita por el ciudadano secretario el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2023.
Al folio 65 al 68, corre inserta boleta de notificación de fecha 18 de septiembre de 2023, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y/o a su apoderado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES sobre el dispositivo dictado en fecha 14 de agosto de 2023 por el Tribunal de Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 69 al 72, corre inserta diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2023, por el abogado SEBERIANO GUERRERO SERRANO, apoderado de la ciudadana MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 73 al 76, corre inserta la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual revoco los autos de fecha 27 de julio y 26 de septiembre del año 2023, dictados por el Tribunal el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II.- PARTE MOTIVA
1.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“ … No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(…)
…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con lo expuesto y dado el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, se entiende que en el presente caso los hechos denunciados como presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Abejales Municipio Libertador, del Estado Táchira, en la cual no existe Tribunal de Primera Instancia en materia afín.
De manera que en aplicación de la norma y la jurisprudencia citada, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció por vía de excepción de la acción de Amparo propuesta y su decisión debe ser elevada ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, para completar la primera instancia Constitucional.
Igualmente, dicho criterio fue ratificado, conforme a lo señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 2258 de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo contempla una excepción al régimen general de competencias del amparo constitucional, el cual se caracteriza cuando el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la acción se encuentra ubicado en un lugar que es de difícil acceso para el accionante. Al suscitarse la imposibilidad de acudir al tribunal competente, se le habilita al quejoso para que acuda a un tribunal de la localidad, interponga la acción, y luego de emitirse un pronunciamiento, debe remitir el expediente al juez competente, a los fines de completar la primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional.
Sin embargo, cabe señalar que la excepción al régimen general de competencias establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es operativo, en aquellos casos en que el quejoso no tenga posibilidad de acudir ante el tribunal competente, por lo que debe acudir ante un tribunal “de la localidad”, el cual necesariamente debe ser inferior al llamado a conocer, para lo cual, al momento de hacer la remisión que ordena la norma, este último, en razón de su jerarquía y de su competencia, pueda, en el caso de que se requiera, revocar la decisión de quien previno en el conocimiento de la acción. Siendo ello así, resulta ilógico que la decisión de un tribunal que haya conocido de un amparo constitucional por el régimen del artículo 9 de la Ley, sea revocada por otro de igual jerarquía, ya que ello desvirtúa el comentado régimen de excepción de competencia en esta materia. (Subrayados y destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente, en sentencia N° 0433 de fecha 29 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente reiteró los criterio jurisprudenciales anteriormente vertidos.
A la luz de los criterios expuestos y recibido como fue el expediente previa distribución, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente consulta a los fines de completar la primera Instancia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió por distribución expediente Nº 7692, con oficio N° 0570-355, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, presunto agraviado, contra los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, el cual remite a esta instancia a los fines de completar el trámite de Primera Instancia Constitucional de la causa que cursó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Revisadas como fueron las actas procesales, se constata que en fecha 12 de junio de 2023 el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES RAMIREZ MEDEZ, interpone la acción de amparo constitucional, contra la ciudadana MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, solicitando el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, alegando VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, por el hostigamiento y desahucio para el desalojo arbitrario de su vivienda principal, además, de la privación de los servicios básicos indispensables para su habitabilidad, por parte de los ciudadanos antes mencionados, por violación de los artículos 26, 27,80 y 82 de la Republica Boliviana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que en fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs…), declaro:
“…Primero: Con Lugar acción de amparo, por violación del derecho a la defensa, por el hostigamiento y desahucio, para el desalojo arbitrario de la vivienda principal, privación de servicio de agua blanca y demás servicios necesarios para su habitabilidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.664.379, domiciliado en la Carrera 6, esquina de la Calle 8, Sector Buenos Aires, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira, asistido por el abogado Alejandro Guada Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.969, contra los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.180.596, N° V.-11.373.822, N° V.-14.002.738, asistidos por los abogados en ejercicio Seberiano Guerrero Serrano y José Alberto Rodríguez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 202.569, Nº 316.560 en su orden; Segundo: SE ORDENO a los agraviantes, ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.180.596, N° V.-11.373.822, N° V.-14.002.738, que en el lapso de 72 horas (72) horas, restituyan el acceso a las áreas de servicios y área de descanso, al agraviado JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, debiendo en consecuencia quitar y sellar la puerta nueva que fue construida para salida a la calle y hacer una puerta interna que desde la habitación permita el paso a el área de servicios, igualmente deberán devolver de inmediato las bombonas o cilindros de gas y la correspondiente instalación con la cocina. En consecuencia, deben desocupar el inmueble de manera inmediata. (F. 38 al 52)
Posteriormente, revoco parcialmente el fallo emitido en fecha 18 de julio de 2023 y procedió a emitir uno nuevo Pronunciamiento.
A tal efecto, en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:
“… Primero: Con Lugar la acción de amparo constitucional por violación al derecho a la defensa, por el hostigamiento y desahucio para el desalojo arbitrario de la vivienda principal, privación de servicio de agua blanca, y demás servicios necesarios para habitabilidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.664.379, domiciliado en la Carrera 6, esquina de la Calle 8, Sector Buenos Aires, Abájales Municipio Libertador, Estado Táchira, asistido por el abogado Alejandro Guada Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.969, contra los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.180.596, N° V.-11.373.822, N° V.-14.002.738, asistidos por los abogados en ejercicio Seberiano Guerrero Serrano y José Alberto Rodríguez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 202.569, Nº 316.560 en su orden; Segundo: Se ordenó a los agraviantes MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ RAMÍREZ, que en el lapso de setenta y dos 72 horas restituyan el acceso a las áreas de servicio y área de descanso, al agraviado JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, debiendo en consecuencia quitar y sellar la puerta nueva que fue construida para salida a la calle y hacer una puerta interna que desde la habitación permita el paso a el área de servicios, igualmente deberán devolver de inmediato las bombonas o cilindros de gas y la correspondiente instalación con la cocina. Tercero: a los efectos de cualquier medida de desalojo de la vivienda principal las partes deberán agotar la vía administrativa, acudiendo al órgano competente en la materia, Cuarto: Se mantiene incólume la motivación del dispositivo de fecha 18 de julio de 2023. (F. 66 al 68)
En éste contexto, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A través del amparo las personas naturales y jurídicas pueden defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y así está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha sido conteste la doctrina en sostener que para la procedencia de la acción de amparo Constitucional, es necesaria “la infracción de un derecho o garantía Constitucional”, en virtud que la misma está destinada a proteger derechos y garantías Constitucionales contenidas o no en el texto Fundamental. De allí que se exija la violación directa, flagrante y grosera de normas Constitucionales. (Rafael Chavero Gazdick. En Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. pp. 168 a 171).
3.- ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
3.1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
La parte actora en su escrito libelar denuncio la violación del debido proceso amparandose en el artículo 49 de la Constitución nacional, consagrado como un derecho humano destinado a garantizar que toda persona sea tratado justamente en un proceso judicial o administrativo. Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 5088, de fecha 15-12-2005, exp. Nro. 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., fijó posición en cuanto a la vía de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Así las cosas, la vía de hecho se configura mediante toda actuación al margen de la ley, desprovista de todo proceso debido, que violenta los derechos constitucionales de otra persona. Toda actuación de ésta naturaleza desconoce la existencia del Estado, quien monopoliza la función pública de dirimir conflictos entre los particulares a través del sistema de administración de justicia y que en nuestro caso tiene su base constitucional normativa en el artículo 253 que consagra que la facultad de administrar justicia le corresponde a los Tribunales y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a los principios y fundamentos consagrados en la carta magna.
Por vía de consecuencia, la conducta desplegada por la agraviante de suspender el servicio público de agua potable a la parte agraviada desconoce la autoridad del Estado para dirimir los conflictos entre los particulares y ejecuta por su propia mano una decisión que no le compete usurpando funciones exclusivas del Poder Judicial.
En este orden de ideas, merece la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1658 del 16-06-2003, caso: Fanny Lucena Olavaria, en la cual expresó:
“..De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Con base a los criterios que preceden, esta juzgadora considera que la conducta ejecutada por el agraviante es reprochable, debido a que configura una vía de hecho, que cerceno al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo uso de actuaciones al margen de la ley, desprovista de todo debido proceso, que violenta sus derechos constitucionales, obligándolo a interponer la presente acción de amparo para la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha infracción colide con el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
En consecuencia, se declara con lugar la violación del derecho al debido proceso denunciada por la parte agraviante. Así se decide.
3.2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROTECCIÓN A LOS ANCIANOS:
La parte agraviada, en su solicitud de amparo, expuso que el Estado garantizara asistencia y protección integral a las personas adultas mayores, respetando su dignidad humana. En este sentido, expuso que las actuaciones abusivas de los agraviantes ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, constituyen violaciones graves a sus derechos, amparandose en el artículo 80 de la Constitución Nacional que establece:
Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha 05-05-2016, Exp. Nro.16-0397, señaló lo siguiente:
“…El legislador patrio de 1999, previo una protección particular a la vejez y consagro en cabeza del estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se estableció, igualmente consagro entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle una vida digna a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarle un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos..”
En el presente caso, el agraviante es una persona adulto mayor, que por razón de su edad es objeto de una protección especial por parte del Estado, tal como se desprende del capítulo V, titulado “de los derechos sociales y de las familias”, artículo 80 de la Constitución, cuyos derechos fueron violentados de forma arbitraria por la parte agraviante, en razón de lo cual el derecho a la ancianidad consagrado en el artículo 80 de la Constitución, debe declararse con lugar. Así se decide.
3.3.- VIOLACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA:
La parte agraviada, en su solicitud de amparo, expuso que la conducta de la parte agraviante quebranta el derecho a la vivienda, pues las lesiones abusivas de los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, constituyen violaciones graves a sus derechos, expresando que los servicios básicos de una vivienda, son, entre otras, el agua potable, y que son bienes del dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, por tanto al ser insustituible para la vida y por resultar que la parte agraviante le cercena el derecho al uso del agua potable, implica una acción temeraria por parte de quien ha ocupado de manera arbitraria y abusiva la vivienda principal, amparándose en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El derecho a la vivienda está reconocido expresamente en el artículo 82, de la Constitución Nacional, se encuentra garantizado como un derecho humano por lo que el Estado está obligado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a una vivienda de calidad y con las condiciones mínimas acordes con la dignidad humana, lo cual se configura como una obligación compartida entre el estado y los ciudadano.
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, se observa que los testigos JOSE EPIFANIO PERNIA CARDENAS, JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, JESUS YOVANNY AGUILAR PEREZ y ORLANDO DARÍO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.184.465, V-5.681.711, V-9.337.773, V.-9.221.788, (Fls. 46 al 52), residenciados en Barrio Buenos Aires, en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, actuaron con el carácter de testigos en la solicitud 28-23 y en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional fueron contestes en afirmar que: los ciudadanos ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO Y LIADAGMA GRISAIZ MÁRQUEZ RAMÍREZ, confinaron al ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, a una habitación, privándolo del acceso al área de servicio y área de descanso de la casa, cerrando las puertas de acceso, igualmente fueron contestes en afirmar que el quejoso llevaba viviendo en esa casa aproximadamente 20 años y es su asiento principal.
En tal virtud, quedó demostrada la vulneración del derecho a la vivienda adecuada, segura con servicios básicos al igual que la colocación de una puerta externa que le bloqueó la antigua puerta de acceso a las restantes áreas o dependencias de la vivienda que el agraviado ocupa desde hace 20 años aproximadamente, todo lo cual sin duda alguna vulnera el derecho a la vivienda digna consagrada en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, quedo demostrado que los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, suspendieron de manera arbitraria al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ y sin mediar ningún tipo de procedimiento sus derechos fundamentales, privándolo del acceso a las áreas de servicio, de descanso de la casa, cerrando puertas de acceso, impidiéndole además el uso del agua potable, mediante una vía de hecho que quebranta de manera grosera el derecho a la vivienda digna y al disfrute de los servicios básicos fundamentales para su habitabilidad, siendo por tanto, procedente declarar con lugar la violación de los derechos denunciados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.664.379, domiciliado en la carrera 6, esquina de la calle 8, Sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira, contra los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.180.596, N° V.-11.373.822, N° V.-14.002.738, por violación del derecho a la defensa, derecho a la vejez, derecho a la vivienda digna, contemplado en los artículos 49, 80, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se confirma el particular “segundo” de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada el 14 de agosto de 2023, y se revocan los particulares “Tercero” y “Cuarto” de la misma.
TERCERO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el presente expediente al juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
(Fdo) Abg. Zulimar Hernández Méndez, Jueza Suplente.-(Fdo) Abg. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal.-(Esta El Sello Del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. María Alejandra Vásquez, Secretaria Temporal. Exp. N° 20899/2023. ZHM/rv. La Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20899/2023, en el cual el ciudadano, JOSÉ DE LOS ANGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, demanda a los ciudadanos MARÍA ADELA RAMÍREZ MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE GUERRERO SERRANO y LIADAGMA GRISAIZ MARQUEZ RAMÍREZ, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Abg. María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
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