JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

213° y 164°

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro contenida en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.561 Y 143.753, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, parte demandante en la presente causa, según consta en Poder Especial de Representación, inserto a los folios 10 y 11; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas cautelares, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez determinar la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
Con relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. 02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:

“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

A los efectos de fundamentar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, la parte demandante expone:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 7°, con el debido respeto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre: Un (01) local comercial ubicado en la carrera 24 antes con nomenclatura N° 10-180 y actualmente N° 10-180 del sector Barrio Obrero, Parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que forma parte de un inmueble de mayor extensión que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 11, SUR y ESTE: Propiedad de Lino Caicedo y OESTE: Carrera 24, todo tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Folios 39 y 40; Protocolo Primero, Segundo Trimestre del diecisiete (17) de julio de 1958…En razón de lo expuesto; es por lo que, solicito se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el descrito local comercial y se ordene la desposesión inmediata del local por parte del demandado, dejando registro fotográfico de la parte interna del local comercial por medio del experto fotógrafo que se presentará y juramentará al momento de practicarse la medida decretada…”

Así mismo, el petitorio expresado en el escrito libelar señala:

“…acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 24 con nomenclatura Nro. 10-180 del sector Barrio Obrero…Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS…para que éste Tribunal lo condene a:
PRIMERO: Le ordene a desalojar de manera inmediata del mencionado local totalmente desocupado, libre de objetos y personas y en perfecto estado de su estructura física y de funcionamiento, toda vez que el ciudadano demandado adeuda ... (67) CANONES DE ARRENDMAIENTO consecutivos..”

En este contexto, es menester referir la doctrina del autor Rafael Ortíz Ortíz, que señala lo que sigue:

“..Si la medida cautelar…se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso o poder, y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho. ..”
En el presente caso, la pretensión principal que el actor solicita en su escrito libelar se contrae al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 24, identificado con el Nro. 10-180 del sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la medida cautelar se solicitó igualmente sobre el referido bien inmueble. De manera que, de acordarse la misma se anticiparía la satisfacción de la pretensión principal, perdiendo la cautela su carácter preventivo, haciéndola ejecutiva, siendo lo correcto que la pretensión sea debatida en el iter procesal.

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Zulimar Hernández Méndez Juez Suplente. (Fdo) Abg. María Alejandra Vásquez Secretaria Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20803/2023 ZHM/sr La Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20803/2023 en el cual la ciudadana ELDA ROSA DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO demanda al ciudadano CARMINE PÍO GRAPPONNE ROJAS por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Abg. María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal