JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2024.
213° y 164°

Visto el escrito de fecha 16/01/2024 (Fls. 136 al 140 y anexos 141 al 147), presentado por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.287, debidamente asistido por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 276.695 y 129.377, mediante el cual interpone Tercería fundamentada en el ordinal 2 del artículo 370 deL Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora para decidir OBSERVA:

Señala el referido ciudadano, que cursa por ante este Tribunal expediente N° 20.729, donde a su decir de manera inconstitucional y de forma indebida, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 13 de Febrero de 2023, participada con oficio N° 57-2023 al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, sobre un inmueble que alega, es de su única y exclusiva propiedad, conforme a documento registrado por ante dicha oficina en fecha 08 de julio de 2021, inscrito bajo el Nro. 2014.574, asiento registral 9 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3314 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. A su vez aduce no tener ningún tipo de obligación cambiara con la parte accionante y ningún vínculo jurídico con la parte demandada y que mucho menos lo han llamado, citado o notificado en la presente causa, por lo que solicita la suspensión inmediata de la ejecución.
Que fundamenta su demanda de tercería en el ordinal 2° del artículo 370, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, acompañando instrumento marcado “A”, en el cual consta que adquirió el referido bien el 08 de julio de 2021, matriculado con el N° 432.18.5.1.3314 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por lo que expone que es un error grave por parte de la registradora que no haya enviado comunicación al Tribunal indicando la situación jurídica del inmueble, por lo que a su decir queda de manera flagrante la violación constitucional a la seguridad Jurídica en materia registral. Por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición de tercería y se suspenda de manera inmediata la ejecución; a su vez sea declarada la nulidad de la medida cautelar decretada sobre el inmueble.
BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:
“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Asimismo, las diferentes formas de intervención de terceros, están establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”(negritas propias del Tribunal)

Por su parte el artículo 546 ejusdem, establece:
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Analizado como fue el escrito mencionado, esta Sentenciadora observa que del mismo se desprende que el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, manifiesta que tiene un derecho de preferencia, por lo que se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicita que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del proceso principal y a su vez, que se suspenda la ejecución.
En tal sentido, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal en diferentes sentencias ha señalado que el Juez debe tener cuidado en la tramitación adecuada de los pedimentos, de modo, que no se haga por un procedimiento no previsto o que esté prohibido, que pudiera generar una subversión procedimental, no es menos cierto, que también ha establecido, que cuando se trate de medidas precautelativas que recaigan sobre bienes de un tercero, relativas a un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o de alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia, para lo cual se refiere por ejemplo la sentencia dictada en el Expediente N° 99-676 de fecha 24-03-2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, más allá de lo expuesto, se pudiera presentar el caso de intervención de un tercero por la vía de oposición a la medida cautelar decretada y que afecte sus derechos e intereses, siendo entonces su tramitación diferente, cual es la vía incidental prevista en el artículo 546 de nuestra Norma Adjetiva Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, aún y cuando el mismo refiere literalmente la oposición de terceros al embargo, toda vez que nuestro Máximo Tribunal amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ibidem a casos distintos al embargo, ello con el objeto de permitir a los terceros interesados, intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses, tal es el caso de la sentencia N° 1620 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-08-2004, cuyo extracto es como sigue:
“… Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal…” Subrayado propio.
Así las cosas, observa éste Tribunal que el artículo 546 ejusdem, establece la oportunidad dentro de la cual puede el tercero solicitar la suspensión del embargo, vale decir, al momento de “practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate,”. En éste caso, revisadas como fueron las actas procesales, se encuentra que el tercer cartel de remate fue publicado en el diario “La Nación” el 16-12-2023 (f. 134), y desde esa fecha hasta la oportunidad en que fue consignado el escrito de oposición ha transcurrido un lapso que supera el establecido en la norma indicada.
Revisado como fue el escrito presentado, tomando en cuenta lo señalado por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, quien fundamenta su intervención en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el propietario del bien objeto de remate y pide la suspensión de la ejecución, resulta improcedente admitir su intervención como tercero, por cuanto la causa se encuentra en el estado de materializar el remate del bien embargado ejecutivamente, toda vez que los supuestos exigidos en el artículo 370.2 ejusdem, en concordancia con el

artículo 546 ibidem, no se encuentran satisfechos, todo lo cual imposibilita su curso.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Tercería propuesta por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado; por consiguiente, se niega la solicitud de suspensión de la ejecución, y la petición de expedición de copias fotostáticas certificadas hecha mediante diligencia que corre inserta al folio 151 del expediente. Así se decide. LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.- ZHM/mr.- Exp: 20380.- LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, CERTIFICA: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 20729/2023, en el cual los ciudadanos LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en su carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio a favor de la ciudadana LIDIA MARÍA ARELLANO GARCÍA demandan a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA y JOSÉ HUMBERTO MORA CHACÓN por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 18 de enero de 2024.


MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL