REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de once (11) folios útiles y los recaudos en ochenta y nueve (89) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
El abogado Juan Ramón García Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.690 actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Sikiu Del Carmen Moncada Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.696 y José Isaac Moncada Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.925, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Seboruco del Estado Táchira de fecha 6 de abril de 2022, bajo el N° 18, Tomo 07, Folios 77-78, interpone demanda en contra de los ciudadanos José Luis Moncada Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.772, Wilian Antonio Moncada Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.215, Freddy Alexis Moncada Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.214, Rosa Cristina Moncada Castro, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.109 e Imelda Nazaria Castro de Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.052, por partición y colación hereditaria mediante la cual la parte actora pretende que sea ordenada la inclusión del capital social de la sociedad mercantil denominada “GRUPO ANDINO C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 77, Tomo A-6 con expediente 13.538, consistente en DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES dentro de la masa hereditaria a repartir entre los herederos del causante JOSE ISAAC MONCADA DIAZ, y sea declarada con lugar la partición demandada.
Conforme a lo expuesto se evidencia que la parte demandante pretende la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado a la muerte del causante José Isaac Moncada Díaz, así como la colación para que sea ordenada la inclusión del capital social de la sociedad mercantil denominada “GRUPO ANDINO C.A.,” dentro de los bienes objeto de partición. En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, la partición y la colación de bienes hereditarios; de las cuales la primera de ellas se tramita por el juicio especial contencioso de partición previsto en el Artículo 777 procesal y siguientes, cuya sustanciación varia según el demandado formule o no oposición a la partición en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo consta de dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor; y como es sabido la pretensión por colación de bienes hereditarios se tramita por la vía del juicio ordinario, en el cual debe producirse una sentencia definitivamente firme para que en el supuesto que el fallo ordene la inclusión de los bienes objeto de la demanda de colación al acervo hereditario, se pueda demandar posteriormente la partición de los mismos.
Por tanto, resulta evidente que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles, y en tal virtud por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Juan Ramón García Chacón actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Sikiu del Carmen Moncada Pérez y José Isaac Moncada Pérez, en contra de los ciudadanos José Luis Moncada Castro, Wilian Antonio Moncada Castro, Freddy Alexis Moncada Castro, Rosa Cristina Moncada Castro e Imelda Nazaria Castro de Moncada, por partición y colación de bienes que conforman el acervo hereditario dejado a la muerte del causante José Isaac Moncada Díaz. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL