REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadana, GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.184, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 17, entre calle 1, Carretera Panamericana y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Luís Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695; y Alba Zoraida Paz, titula de la cédula de identidad N° V-13.490.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.149.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.077, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Beicy Carolina Navarro Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.177; Abelardo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441; y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.294.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.335
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 27 de mayo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2021, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7 demanda primigenia con anexos a los folios 8 al 78)
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, para dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folio79 y su vto.)
Por escrito de fecha 23 de enero de 2023, la aparte actora asistida de abogado reformó la demanda, señalando que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda se constituyó el 19 de noviembre de 2010 hasta el día 23 de enero de 2023. (Folios 80 a 86).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero 2023, la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz, confirió poder apud acta a los abogados José Luís Rivera Rivera y Alba Zoraida Paz. (Folio 87 y 88)
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y se ordenó librar edicto (Folio 89 y 90).
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado. (Folios 98 al 99).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, el demandado José Cruz García Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados Beicy Carolina Navarro Navarro, Abelardo Ramírez y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz. (Folio 100).
En fecha 24 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio 102 al 104)
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2023 promovió pruebas. (Folios 108 al 113 con anexos a los folios 114 al 115). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 31 de mayo de 2023 (Folio 116)
En fecha 23 de mayo de 2023 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (Folio117con anexos a los folios al 118 al 123). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023. (Folio 124).
Por escrito de fecha 2 de junio de 2023, la abogado Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folio 125 al 126).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo VIII a cuya admisión se opuso la parte demandada, la cual declaró inadmisible, en razón, de que dicha prueba está excluida de los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto se trata de una materia indisponible e irrenunciable que escapa del poder negocial de las partes. (Folios 128 al 129).
Por auto de fecha 6 de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 131).
A los folios 193 al 198 corre escrito contentivo de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 199 al 207 corre escrito contentivo de los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a la informes de la parte demandada. (Folios 208 al 213).
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 214 al 215).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado la cual manifiesta se constituyó desde el diecinueve(19) de noviembre de 2010 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2023, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante manifestó en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
Que el día veintisiete 27 de mayo de 2008, comenzó a cohabitar en unión estable y de hecho putativa con el ciudadano JOSE CRUZ GARCIA RODRIGUEZ. Que convivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, y cohabitando de forma permanente y estable. Que durante el transcurso de todos esos años fue su apoyo moral y sentimental, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2010 se constituyó la relación estable de hecho, así como el demandado lo fue para ella desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el día 23 de enero de 2023, continuaron con deberes y derechos como el de cohabitar y permanecer en comunidad conyugal hasta el día 23 de enero de 2023, siendo el último lugar de residencia, en el domicilio Barrio El Carmen, Carrera 17, entre Calle 1. Carretera Panamericana, Estado Táchira.
Que se desprende del acta número 76 de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita ante la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, Municipio García de Hevia, que su concubino reconoció de forma voluntaria ante el Registro Civil, la unión estable de hecho que mantuvieron desde la fecha 27 de mayo de 2008, pero que se constituyó en fecha 19 de noviembre de 2010 hasta el día 23 de enero de 2023, donde continuaron cohabitando y permaneciendo en comunidad conyugal
Aduce que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones: PRIMERA Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual considera debe ser declarada judicialmente, irremediablemente por este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos por lo que a su entender deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que a su decir existió entre los ciudadanos José Cruz García Rodríguez y Greidy Yessica Sánchez Ortiz. SEGUNDA: Que sobre la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del Articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa”(Vid Sentencia Sala Constitucional TSJ. 15-07-2005). Pide que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ella y el demandado desde el 19 de noviembre de 2010, hasta el día 23 de enero de 2023; que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho; y que se condene en costas procesales a la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada alegó la perención breve de la instancia. Igualmente, de conformidad con el Artículo 361 procesal, opuso como excepción de fondo la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: La demandante arguye en su escrito de reforma de demanda que el 28 de mayo de 2008 comenzó una relación estable de hecho putativa con el demandado y de manera enrevesada señala tal como consta al folio 80 al 81 que en fecha 19 de noviembre de 2010 se constituye la relación estable de hecho.
Aduce que la demandante contrajo matrimonio civil el 23/11/2001 y se divorció según sentencia de fecha 12/11/2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según expediente 2.931. Que la condición de casada de la demandante hace imposible que pueda peticionar el reconocimiento de una unión estable de hecho, cuando la misma nació de manera ilícita y sus efectos también son ilícitos, no pudiendo la pareja casada intentar el reconocimiento de la relación concubinaria, ya que la acción le pertenecería a la pareja soltera que desconocía la condición de casada de su pareja.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusiva a la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio y su alcance, en sentencia del 15 de julio de 2005, expediente 1.682, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.295 del 18-10- 2005, con relación a las relaciones concubinarias putativas, señaló: “Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes.” Igualmente, señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Julio de 2018, expediente número 2017-000125, reitera la procedencia del concubinato pero putativo, bajo condiciones, y al respecto precisó: “Tiene especial connotación, pues la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente Nº 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…” supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandante es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral ya las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
Que en el presente caso, la demandante admite en su libelo de demanda, que para el momento que comenzó su relación con el demandando se encontraba casada, por lo cual considera que la pretensión incoada, también es improcedente. Que por consiguiente, la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria putativa es inadmisible por ilícita y contraria a las buenas costumbres, porque fue intentada por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz, quien al manifestar que la relación concubinaria se inició el 28/05/2008 cuando era casada, no puede negar que no lo sabía, por lo que pidió que se declare inadmisible la demanda. Que con relación a los hechos aducidos por la demandante los rechazó en situación de modo, tiempo y lugar. Que no es cierto que las partes iniciaran el 27 de mayo una relación estable de hecho putativa, pues como ya se dijo la demandante era casada. Igualmente se contradice la demandante en cuanto a la fecha de finalización de la relación concubinaria, en el escrito libelar, dice que la misma terminó el 10 de octubre de 2021 y en la reforma dice que finalizó el 23 de enero de 2023. Y con relación a que convivieron durante ese periodo de manera pacífica, pública y notoria entre familiares y comunidad en general, son hechos genéricos que no tienen ningún hecho concreto que permita al demandado rechazar, contradecir y alegar cualquier hecho o defensa pertinente.
En cuanto a la existencia del acta de reconocimiento de la unión de hecho de fecha 28/03/2016 la misma no corresponde con una relación estable de hecho, porque la actora sabia que era casada, es decir, se desvirtúa la fecha de inicio de la supuesta relación estable de hecho la cual no pudo iniciar legalmente en esa fecha. Que para parte del periodo que la demandante manifiesta la existencia de la relación concubinaria, el demandado José Cruz García Rodríguez mantenía una relación estable con Mary Eugenia Iváñez Ortiz, con quien tuvo una hija de nombre María José García Ivanez. Que la parte actora incurre nuevamente en una contradicción al afirmar, en el Capitulo V del escrito libelar, que peticiona el reconocimiento de una unión estable de hecho entre el periodo comprendido desde el 19/11/2010 hasta el 23/03/2023, y al folio 80 de su escrito de reforma de la demanda manifiesta que inició una unión estable de hecho putativa con el demandado el 27 de mayo de 2008, lo que evidencia la pretensión de la parte actora de subsanar la relación adulterina, por lo que considera que debe declararse sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la demandante.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención breve señalando la siguiente que la demanda fue admitida el 31 de enero de 2022, se ordenó la publicación del edicto conforme al Artículo 506 del Código Civil, y se instó a la parte actora a consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Que pasados 11 meses y 22 días, la parte actora el día 23 de enero de 2023, presentó escrito de reforma de la demanda, como consta a los folios 80 al 86, la cual fue admitida el 30 de enero de 2023, en donde se instó nuevamente a la demandante a publicar nuevo Edicto según el Artículo 506 del Código Civil y los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Que admitida la primigenia demanda (31/01/2022) la parte accionante no dio cumplimiento a su obligación preclusiva de suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, subsumiéndose a su entender esta omisión en el primer supuesto fáctico señalado en el Articulo 267 procesal. Que la referida norma es taxativa, al señalar que el lapso se computa desde la admisión de la demanda y únicamente se interrumpe si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, se suministran los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. Que la demandante desde la admisión de la demanda el 31/01/2022 no consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa dentro del referido lapso preclusivo de treinta días, sólo lo hizo una vez reformada la demanda, específicamente el 17/03/2023, cuando la causa ya estaba perimida. Igualmente, estaría nuevamente perimida la causa porque desde la admisión de la reforma de la demanda hasta cuando la parte actora suministró los emolumentos para la citación trascurrieron 46 días consecutivos, perimiendo nuevamente la causa.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, por lo menos con una de las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
…Omissis…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)
Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el Artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, además de constatar si la citación alcanzó su fin verificando que no exista indefensión de la parte demandada.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, inserto al folio 79 este Tribunal admitió la demanda primigenia y ordenó el emplazamiento del demandado. (Folio 79)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda primigenio inserto a los folios 1 al 7 se evidencia que la demandante señaló expresamente la dirección del demandado, a saber, Barrio Del Carmen, Carrera 17 entre calle 1, carretera Panamericana; y en tal virtud, este Tribunal en el referido auto de fecha 31 de enero de 2022, comisionó para la practica de la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones que la ley le impone para impulsar la citación del demandado al indicar en el libelo de demanda primigenio la dirección del demandado a los fines de la practica de la citación.
Igualmente, se aprecia del escrito contentivo de la reforma de la demanda presentado el 23 de enero de 2023, que la actora expresamente señaló la dirección del demandado a los fines de efectuar su citación. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2023, inserto al folio 89; con lo cual se observa que también cumplió en la reforma de la demanda con una de las obligaciones exigidas para la práctica de la citación del demandado. Por otra parte, se aprecia que el demandado fue citado personalmente en esta causa, por lo que en forma alguna se le ha causado indefensión, ya que tal como lo señala la jurisprudencia citada la finalidad del acto se cumplió en virtud de que el demandado estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.
Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora al haberse evidenciado el interés de la parte demandante en impulsar la citación del demandado cuando cumplió con una de las obligaciones para la practica de la misma al informar tanto en libelo de demanda primigenia como en su reforma la dirección del demandado, pues el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda y de la reforma no es para que la citación se efectúe dentro del mismo, sino para que se promueva su practica; ya que tal como lo expresa la jurisprudencia citada al cumplir al menos con alguna de ellas, como en este caso, ya no opera el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia formulada por el demandado. Así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omissis…
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
…Omissis…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…Omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Expediente N° 04 -3301) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad. De igual forma, la Sala estableció en cuanto a la existencia del concubinato putativo que el mismo se produce cuando uno de los miembros de la unión concubinaria de buena fe desconoce la condición de casado del otro, en cuyo supuesto funcionará con el concubino de buena fe las normas sobre el matrimonio putativo aplicables a los bienes.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. A los folios 13 al 14 corre en copia certificada marcada con la letra “A” acta de unión estable de hecho N° 76 de fecha 28 de marzo 2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Tal probanza se desecha, en razón de que de la misma se evidencia que tanto la actora como el demandado declararon que mantenían una unión estable de hecho desde el 27 de mayo de 2008, lo cual resulta contradictorio con lo expuesto por la demandante en la reforma de la demanda cuando señala que la relación estable de hecho entre ambos se constituyó en fecha 19 de noviembre de 2010, y así pide que se declare. Igualmente, se desecha por cuanto se aprecia que la demandante al efectuar la declaración a los fines del registro de la referida unión concubinaria manifestó que era de estado civil soltera, cuando era de su pleno de conocimiento que estuvo casada desde el día 23 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 60 que corre inserta en copia certificada a los folios 119 al 120, cuyo vinculo quedó disuelto en fecha 12 de noviembre de 2010,mediante la sentencia de divorcio proferida en esa misma fecha por el Juzgado del Municipio García de Hevía de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 122 al 123.
2.- A los folios 6 al 66 corre inspección judicial tramitada en el expediente N° 547-2017 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha inspección fue promovida y evacuada en forma preconstituida al presente juicio con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: de la ubicación, dirección y nomenclatura del bien inmueble ubicado en la carrera 17 entre 1 y carretera Panamericana, N° 17-35 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia; verificar las características físicas que describe su estructura; si existe un establecimiento comercial dentro del mismo y de existir dejar constancia de su nombre, objeto comercia propietario, inicio de actividad comercial y si estaba surtido de mercancía y enseres propios del establecimiento comercial; si en el referido inmueble existen apartamentos individuales de uso habitacional y de existir cuanto hay y qué características tiene cada uno de ellos; dejar constancia si dentro del inmueble hay construcciones y obras en ejecución. Igualmente, que se anexara a los autos las originales de las fotografías que el practico efectuara sobre el bien inmueble objeto de inspección, previa las instrucciones de Tribunal. Dicha inspección se desecha por impertinente, por cuanto de los particulares antes señalados que fueron objeto de la referida inspección se aprecia que no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora y por tanto nada aporta a la resolución de la misma
3.- A los folios 67 al 70 corre en copia simple marcada “C”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2015, bajo el número 2015.397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.6688, у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual el demandado adquirió un lote de terreno que forma parte de la lotificación DOÑA LUVI, destinado para la construcción de vivienda, ubicado en la carretera Vía Orope Km 99 de la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora y por tanto nada aporta a la resolución de la misma.
4.- A los folios 77 al 78 corre en copia simple marcada “D” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matricula 05LII, Tomo XXII, N° 07, Folios 26 al 29, mediante el cual el demandado adquirió un lote de terreno propio que forma un solo globo, ubicado en la calle 1 del Barrio Bolívar de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora y por tanto nada aporta a la resolución de la misma.
5.- Al folio 115 corre marcada “E.1” carta de residencia, expedida el 16 de diciembre de 2015, por el Consejo Comunal Barrio el Carmen, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante para el 16 de diciembre de 2015, tenía como lugar de residencia la siguiente dirección carrera 17, entre calle 1 y carretera panamericana, vía Orope, N°17-35, en la cual vivía desde ocho años anteriores a la referida fecha es decir desde el 2007.
PRUEBA TELEMATICA
1.- El mérito y valor jurídico de las siguientes publicaciones de la red social FACEBOOK, de la cuenta del ciudadano JOSE CRUZ GARCIA ROGRIGUEZ., donde al decir de la parte demandante promovente de la prueba se evidencia como hecho público notorio y comunicacional que el mismo demandado reconoce a la actora como su concubina.
Publicación 1https://www.facebookcom/photo/?fbid=210117315690407&set=ecnf.100000764218688
Publicación 2
https://www.facebook.com/photo/?fbid=209936519041820&set=ecnf.100000764 218688
Publicación 3
https://www.facebook.com/photo/?fbid=209938812374924&set=ecnf.100000764218 688
Al respecto, se aprecia que la parte demandante solicitó prueba de experticia por medio de experto informático de conformidad con el Artículo 451 procesal para que se determinara lo siguiente: a) la autenticidad de las publicaciones realizadas por el demandado y lo sitios url de donde fueron cargadas tales publicaciones.
PRUEBA DOCUMENTOS ELECTRONICOS
1.- El mérito y valor jurídico de la prueba de los mensajes de datos incorporados en un CD, marcado con la Letra F. 1, Y que también acompañó desgravación en el escrito de promoción de pruebas, donde el demandado envía audios de voz enviados del número telefónico: +5804147386631, por la aplicación de mensajería WhatsApp al teléfono abonado número +5804247814767. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el demandado envió audios a la demandante reconociendo la unión estable de hecho, donde a su decir manifestó: AUDIO 1 “Eso fue cuando me secuestró, cuando me secuestro usted antes de estar viviendo fijamente allá arriba mija pues eso fue antes reconozca. Lo que estamos hablando, yo a usted la conozco, la distingo no, la conozco a usted desde el 2010 a finales del 2010 en adelante. Fue que empezamos nosotros el asunto de la vainita, la vainita, el picadito de ojo, el salidito pa’ya y pa acá a pasear, que esto, que hasta tal cosa que no sé qué más, es eso, yo no le he dicho que no” AUDIO 2: “Ya le subió ya no tiene 40, ya no tiene eh… 38 como decía ya le subió a 40 ya tiene 41 y la conocí cuando tenia 28 por ahí tengo el día que la conocí, que la conocí allá en la vaina esa la zapatería. Tenía 28 años imagínese usted ya, ya usted esta vieja, mírese si la cara ya tiene arrugas ya tiene arrugas (risa). Parece que ya la vaina que están empezando las arrugas yo. Ya tiene arrugas (risa), y mija quedese mirando fijamente en un espejo lentamente, pa que vea ah y me pone a mí en otro lado asi, a que todavía el señor García esta bonito delante suyo si, a pesar que tiene 8 años mas”
AUDIO 3 “Esos la otra vez no me vaya decir que no acepta mi invitación oyo mi corazón, por favor no veo mi vida sin ti contéstame, no me dejes”
EXPERTICIA
Promovió experticia técnica a los fines de comprobar la autenticidad de los mensajes de Texto y los mensajes de voz anteriormente promovidos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos determinen lo siguiente: Modelo Motorola G9, imei: 355537113487831, versión de android 11; Si el teléfono propiedad de la demandante GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ, tiene como número abonado el +5804246814767 de movistar y si tiene la aplicación de mensajería WhatsApp; si en el teléfono que tiene como número, abonado +5804247814767 tiene mensajes de texto y de voz enviados del número telefónico: +5804147386631, por la aplicación de mensajeria WhatsApp, en caso afirmativo, extraer y vaciar el contenido de los mismos, indicando la fecha de envío; si en el telefono que tiene como número abonado +5804247814767 con la aplicación de la mensajeria whatsapp, contiene 5804247814767 con numero +5804147386631 por la mensajeria whatsapp y de ser afirmativo extraer y vaciar su contenido.
Las anteriores probanzas relacionadas relativas a la prueba telemática concernientes a las tres publicaciones en Factbook; documentos electrónicos, y la experticia serán adminiculadas a los fines de su valoración, y en tal sentido se aprecia de las conclusiones efectuadas por el único experto designado por este Tribunal a petición de ambas partes para la práctica de la referida experticia que el mismo expone lo siguiente:
Confirmo la autenticidad de las publicaciones y URL en los perfiles de las cuentas de la red social Facebook de la ciudadana GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ y el ciudadano JOSE CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, las url si existieron en la plataforma web, lo que no es verificable es su contenido (por cuanto fueron eliminadas), ya que el día 19 de julio del 2023, día de mi juramentación, se ingresó a la cuenta de Facebook por medio de un equipo de computación (laptop) y se accedió al perfil del ciudadano JOSE CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, donde se enlazó una de las imágenes publicadas en la cuenta de Facebook del ciudadano JOSE CRUZ GARCIA RODRIGUEZ (Ver anexo N° 05); el día 07 de agosto del 2023, en horas de la mañana día en que se pautó la reunión en el tribunal “PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILK Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”. Con mi persona como experto informático; se ejecutó el proceso de acceso a la cuenta Facebook de la ciudadana GREIDY YESSICA SANCHEZ; se procedió a invocar el URL descrito en el expediente por medio del Browser (navegador)preferido, llamando a una página que ya no mostraba publicación alguna, solo mostraba un mensaje de “Este contenido no está disponible en este momento” (ver anexo N° 04); de igual manera en los Screenshot del dispositivo movil de la ciudadana GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ donde ingreso a su cuenta de Facebook por medio de equipo móvil celular Motorola G9 y realizo ScreenShots de fecha mayo 2023(Capturas de Pantallas) de dos (02) de las publicaciones citadas en el expediente 36335 en los folios ciento nueve (109) y ciento diez(110) (Ver anexo N° 06). Lo cual se videncia la existencia de las publicaciones en su momento en la cuenta de Facebook del ciudadano JOSE CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, (Ver anexo N° 05). Acto seguido desde mi equipo laptop Lenovo E430 se invocaron las 03 URL mencionadas en el expediente (Ver anexo N° 03), donde en cada una de las URL nos mostraba el mensaje de “Este contenido no está disponible en este momento” (Ver anexo N° 04); SE invocar el lenguaje fuente de programación o código HTML (Lenguaje de Marcas de Hipertexto, del inglés HyperText Markup Lenguaje) (Este número corresponde al identificador de Facebook de la persona, un número único que es asignado a cada usuario de Facebook cuando se registra), de cada uno de los URL descritos en el expediente 36335 (Ver anexo N° 03); ejecutado el código HTML en cada un de los URL se apreció y se determinó que las imágenes fueron eliminados del espacio web contenido en la red social Facebook-meta (Ver anexo N° 04).
2.- Confirmo la autenticidad de la cuenta Facebook de la ciudadana GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ, una vez suministrado su usuario y contraseña, ingresando a la misma para validar la información requerida; el teléfono entregado por la ciudadana GREIDY YESSICA SANCHEZ ORTIZ, posee como número de IMEI: 355537113487832; como número telefónico el abonado +584247814767 de la operadora de telefonía móvil celular Movistar; y que dicho dispositivo móvil tiene la aplicación de mensajería WhatsApp instalada (Ver anexo N° 01).
3.- Confirmo la autenticidad y validez de la existencia de mensajes de texto y mensajes de voz entre los números telefónicos abonados de la operadora de telefonía móvil Movistar +584247814767 y +584147386631, contenidos en la aplicación de mensajería, WhatsApp (Ver anexo Nº 08).
4. Confirmo la fecha y hora de los mensajes de texto y los mensajes de voz, al vaciar el contenido de los mismos, (Ver anexo N° 09).
Al adminicular las prueba telemática relativa a las publicaciones de la red social Facebook perteneciente a la cuenta del demandado con lo expresado por el experto en sus conclusiones las cuales fueron transcritas supra esta sentenciadora evidencia que su contenido no pudo ser verificado por el experto en razón de que no estaba disponible para el momento de la práctica de la experticia, y en tal virtud las referidas publicaciones se desechan del proceso. Asimismo, con relación a los documentos electrónicos mensajes de texto y de voz entre los números telefónicos abonados de la operadora de telefonía móvil Movistar +584247814767 y +584147386631, contenidos en la aplicación de mensajería, WhatsApp que fueron objeto de la experticia se desechan por cuanto la parte promovente no demostró que los referidos números telefónicos pertenezcan a líneas asignadas por la mencionada empresa Movistar al demandado y la demandante a los fines de evidenciar su autoria.
TESTIMONIAL
- Al folio 157 y su vuelto corre acta de fecha 8 de agosto de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana ROSA ERMINIA ROSALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.301.087, de profesión peluquera estilista, con domicilio en La Fría Los Naranjos, casa sin número, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Greidy Sánchez y al señor José García, desde largo tiempo. Que sabe y le consta que la ciudadana Greidy Sánchez vivió por muy largo tiempo con el ciudadano José García, y que tiene conocimiento de ello desde el año 2010. Que el trato del ciudadano José García para con la ciudadana Greidy Sánchez, era cariñoso, amable, respetuoso y muchas vacaciones y paseos con él. Que reconoce la existencia de la unión concubinaria entre Greidy Sánchez y el ciudadano José García, que era pública y estable. A repreguntas contesto: Que conoció a la ciudadana Greidy Ortiz y al señor José Cruz, en su salón de peluquería, porque ellos iban para que los arreglara; y a veces llegaban los dos él la dejaba y se iba. Que desde que comenzó a trabajar desde el 2010 los conoce. Que ella no iba a paseos con los ciudadanos Greidy Ortiz y José Cruz. Que incluso la demandante varias veces le dijo que la atendiera en su casa donde vivía con el demandado porque a éste no le gustaba que ella estuviera yendo a la peluquería y ella le prestaba el servicio donde la demandante vivía con el demandado. Que incluso le decía que la arreglara porque iba a salir de paseo. Que tiene conocimiento de lo que vivió la demandante con Miguel Ángel García pero no tiene conocimiento de que estaba casada. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón de que la testigo no le merece confianza a esta sentenciadora en razón, de que afirma tener conocimiento de la relación que a su decir existió entre las partes calificándola de concubinaria sólo porque era la peluquera de ambos, porque los arreglaba, además de que sus dichos resultan contrarios al resto del acervo probatorio.
-Al folio 159 y su vuelto corre acta levantada en fecha 8 de agosto de 2023, con ocasión de la declaración del ciudadano Luís Alberto Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.926, de profesión trabajador en construcción, con domicilio en la Fría calle 1 Estado Táchira, quien a preguntas contestó: primera: Que conoce al señor José García, porque iba hacer remiendos de construcción. Que conoce a la ciudadana Greidy Yessica Sánchez, de vista cuando iba para allá para trabajar y al señor García. Que no sabe decir si la ciudadana Greidy Yessica Sánchez, convivió con el ciudadano José García. Que él los veía juntos a los dos cuando él iba a trabajar. Que él veía que ellos se trataban muy bien y eso de para adelante no sabe decir. Al ser preguntado sobre si reconoce la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado contestó: “Ahí le puedo decir que toda la comunidad sabia que ellos dos vivían ahí” Que desde el 2010 más o menos tiene conocimiento de la relación en unión estable de hecho entre Yessica Sánchez y José García. A repreguntas contestó: Que conoce al señor García y a la ciudadana Greidy Sánchez, desde el año 2010. Que conoce al señor José García, del 2010, cuando comenzó a trabajar haciendo remienditos de albañilería. Que tiene conocimiento que el señor José García, tiene un negocio de repuestos y maquinarias. Que no fue empleado de la empresa de repuestos y maquinara del señor José García, sólo lo buscaban para hacer remienditos. Que no recuerda cuanto fue la última vez que le hizo un trabajo al señor José García. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo incurre en una evidente contradicción cuando manifiesta que no sabe decir si la ciudadana Greidy Yessica Sánchez, convivió con el ciudadano José García, y sin embargo también afirma que desde el 2010 tiene conocimiento de la relación estable de hecho entre la demandante Greidy Yessica Sánchez y el demandado José García, conocimiento que mal puede tener cuando expresamente señaló que conoce al demandado sólo porque el hizo trabajo de albañilería y remiendos en su casa.
La testimonial de la ciudadana Adriana Cristina Ortega Rodríguez, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, por haber sido declarado desierto el acto fijado para su declaración, tal como se constata del acta de fecha 8 de agosto de 2023, levantada por este Tribunal inserta al folio 158.
INFORME: A los folios 149 al 152 corre oficio N° RCM-GH-081-2023 de fecha 20 de julio de 2023, remitido a este Tribunal por la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-310 de fecha 6 de julio de 2023, que le fuera enviado por este Despacho con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora. Al respecto, se aprecia que fue remitida con el referido oficio el acta de unión estable de hecho N° 76 de fecha 28 de marzo de 2016, por tanto dicha prueba de informes se desecha del proceso, por las mismas razones en que fue desechada la referida acta promovida como prueba instrumental por la parte demandante las cuales se tienen por reproducidas.
POSICIONES JURADAS: Tal probanza fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 6 de julio de 2023, inserto al folio 128 y su vuelto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: DOCUMENTALES:
1.- Al folio 118 y su vuelto corre marcado “A” copia certificada del acta de nacimiento N° 505 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Tal Probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandado José Cruz García Rodríguez procreó una hija con la señora María Eugenia Ivañez Ortiz, la cual nació el 11 de agosto de 2003, y lleva por nombre María José García Ivañez.
2.-A los folios 119 al 120 corre marcado “B” copia certificada del acta de matrimonio N° 60 expedida por la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 23 de noviembre de 2001, la demandante Greidy Yessica Sánchez Ortiz, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel García Flores.
3- A los folios 121 al 123 corre marcado “C” copias certificada de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar la el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Miguel Ángel García Flores y Greidy Yessica Sánchez Ortiz, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos el día 23 de noviembre de 2001, según el acta N° 60 anteriormente valorada.
Segundo: TESTIMONIALES:
Al folio 144 y su vuelto corre acta levantada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2023, con ocasión de la declaración de la ciudadana: Mary Eugenia Ivañez Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.643.518 de profesión asistente, con domicilio Los Cedros, La Fría calle 0 detrás de Hielos ITACA Los Cedros, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José García desde el 2001. Que el demandado fue su esposo, que tuvieron una relación del 2001 al 2012. Que los familiares de ambos los conocían como marido y mujer. Que producto de esa relación hubo una hija de nombre María José García. Que el domicilio donde convivía con el demandado se llama 19 de Abril calle 7 entre carrera 3 y 4 La Fría. Que terminó la relación con el demandado por una relación que el mismo tuvo en San Cristóbal y otra en La Fría. Que después de eso tuvo otra muchacha. Que por la de San Cristóbal terminaron por la que la tenia como un año y la otra cerca de su casa es lo que dicen. Que la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz era la secretaria del demandado. Que después que se separó se enteró que tenía secretaria y era ella y de ahí la distingue. Que Greidy Yessica Sánchez Ortiz no fue la mujer por el cual ella terminó su relación con el señor José, que ni la conocía, y como al año y medio fue que supo que tenia una secretaria. Que el demandado tuvo una relación sentimental con la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz después de cómo dos años de separarse de ella. Que se quedaba a ratos allá no era la esposa era una relación de ratos. A repreguntas contestó: que las razones o motivos por los cuales vino a declarar es por que tuvo una relación de 11 años con el demandado que es el papá de su hija y ese es el motivo. Que el vínculo que tiene con el demandado es por que tienen una hija. Que de amistad afectivo no por que ya ella tiene pareja. Que el tipo de relación que tuvo con el demandado fue de un hogar. Que formalizaron la relación apenas lo conoció y tuvieron hogar siempre estable con la dirección que dio ahí estuvieron. Que no tiene conocimiento si el ciudadano José García realizó registro civil de unión estable de hecho con la ciudadana Greidy Sánchez. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo Mary Eugenia Ivañez Ortiz sostuvo una relación sentimental con el demandado cuya naturaleza no corresponde calificar en esta causa y producto de la cual procrearon una hija de nombre María José.
-Al folio 145 y su vuelto corre acta levanta por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2023, con ocasión de la declaración del ciudadano Landerson Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.009, de profesión fotógrafo, con domicilio La Fría. Carrera 5 N° 5 entre calle 7 y Avenida aeropuerto, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: primera: Que conoce al ciudadano José García, desde el año 1994, 1995 más o menos, con el que tiene una relación de compañeros de negocios en el negocio de compra y venta de maquinarias. Que comparte con el señor José Cruz García en juegos, reuniones y en fiestas también. Que tiene conocimiento de las relaciones sentimentales del señor José García. Que tiene conocimiento que la ciudadana Mary Eugenia Ivañez, es la esposa, su mujer y compartió también con ellos bastantes momentos. Que conoce más o menos a la ciudadana Greidy Sánchez, desde que ella trabajaba en una zapatería y después de secretaria del señor José García, y posteriormente vivían. Que la ciudadana Greidy, trabajó en la empresa del señor José, como 8 o 9 años más o menos. Que aparte que la ciudadana Greidy Sánchez fue secretaria de José Cruz vivieron. Que la relación entre el ciudadano José Cruz García y no fue permanente, en varias ocasiones peleaban y ella se iba a casa de su mamá, y que la ultima ocasión ella se llevó los corotos, peleaban a cada rato.A repreguntas contesto: Que reconoce como su amigo al ciudadano José García. Que no ha observado en las redes sociales al señor José García, donde reconoce a la señora Greidy, como su concubina porque no se la pasa metido en eso revisando el Facebook; no se escriben por mensajes de texto o whatssap. Que en las reuniones que hacían con el ciudadano José García, no estaba la ciudadana Greidy Sánchez, jugaban domino, pool, pero no estaba ella. Que hacían las reuniones en los club donde hay domino, pool, en las casas de un amigo. Que conoce a la señora Greidy Sánchez, desde que ella trabajaba, él es fotógrafo y la veía trabajando en un local de zapatería. Que si tiene conocimiento que la ciudadana Greidy Sánchez, vivía con el señor José García en la siguiente dirección carrera 17 entre calle 1 carretera panamericana N° 17-35 de la Fría. Que no tiene conocimiento de la relación estable de hecho suscrita por el ciudadano José García y Greidy Sánchez realizada por ante el Registro Civil de la Fría de fecha 28 de marzo del 2016 acta N° 76. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la demandante Greidy Sánchez, vivía con el señor José García en la siguiente dirección carrera 17 entre calle 1 carretera panamericana N° 17-35 de la Fría, y mantuvieron una relación de pareja que no fue permanente.
-Al folio 146 y su vuelto corre acta levanta por este Tribunal el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano Genis Ernesto Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.125, de profesión electricista, con domicilio La Fría, Los Cedros calle 6 casa sin número, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano José García del 2001 vivía en la calle 7 con carrera 3 y 4 cuando comenzó a vivir ahí en una casa arrendada hasta el 2012. Que la relación que tiene con el demandado es desde que empezó hacer el edificio, y él le hizo trabajos de electricidad. Que empezó a realizar trabajos de electricidad para el demandado desde el año 2003 o 2004. Que conoce a la ciudadana Mary Eugenia Ivañez Ortiz, desde el 2013 para acá. Que no tiene conocimiento de las relaciones sentimentales del señor José Cruz. Que conoce a la ciudadana Greidy Sánchez, desde que vivía con el señor José. Que sabe que él tenia una relación con la ciudadana Greidy Sánchez, del 2001 hasta el 2012 vivieron allí y se dejaron. Que tiene conocimiento que la relación con la señora Greidy Sánchez, hubo ruptura. Que tiene conocimiento que la madre de la hija del señor José Cruz García, es la señora que estaba con el demandado sentada el día que declaró, y esa es la mamá de la niña. Que mientras realizó los trabajos de electricidad al señor José García, conoció a la ciudadana Greidy Sánchez, ella era secretaria de la oficina y el demandado le firmaba los viernes los papeles que les pagaba la plata. A repreguntas contestó: Que la función o trabajos que le realizaba al señor José García, eran trabajos de electricidad todo el tiempo. Que desde el 2009 para delante realizó trabajos de electricidad para el señor José García. Que para esa fecha vivía la ciudadana Greidy Sánchez en el inmueble. Que la joven, la señora demandante le reclamó porque los apagadores estaban detrás de la puerta del inmueble, y fue porque el maestro que hizo la construcción y el señor José, pusieron el punto ahí. Que conoce a la señora Greidy Sánchez, como secretaria del señor José García. Que no tiene conocimiento de cómo fue la relación entre el señor José García y la señora Greidy Sánchez, porque se la pasaban en la venta de repuestos y ella en la oficina. Que veía a la señora Gloria Ortiz en la oficina. Que no tiene conocimiento del registro civil de fecha 28 de marzo del 2016 acta N° 76 donde el señor José García reconoce a la señora Greidy Sánchez, como concubina. Que no reconoce al señor José García y a la señora Greidy Sánchez como núcleo familiar, que siempre los veía en la oficina pero no tiene conocimiento de eso. Que siempre veía a la ciudadana Greidy Sánchez como secretaria del demandado. Que él trabajaba hasta las 4.30 de la tarde y no sabe si la demandante se quedaba ahí en el inmueble. Que las veces que estuvo en el inmueble vio a la señora María Eugenia Ivañez varias veces. Que él trabaja por su cuenta ellos eran los que saben de ahí no sabe hasta el 2012. Al ser preguntado si reconoce la fotografía del folio 110 que se le presentó a la vista y que mencionara si es el señor José garcía y Greidy Sánchez contestó: “hasta ahorita vi. la fotografía”. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo incurre en una evidente contradicción al declarar primero que no tiene conocimiento de las relaciones sentimentales del demandado, y sin embargo más adelante manifiesta que el demandado tuvo una relación con la demandante del 2001 al 2012, y que cuando le realizó trabajos de electricidad al demandado en el 2009 para esa fecha la demandante vivía en el inmueble y luego se contradice manifestando que no sabe si la actora se quedada en dicho inmueble.
- A los folios 147 al 148 corre acta levanta por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2023, con ocasión de la declaración del ciudadano Jesús Enrique Mata Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.743.982, de profesión técnico superior topografía, con domicilio calle 7, entre carreras 5 y 6, La Fría, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor José García desde 1995, porque vivía a tres cuadras de su casa, en calle 7 entre carreras 3 y 4. Que fue auditor de obra y el estaba haciendo unos trabajos en el Zulia y de ahí tienen ese vínculo, vivía a tres cuadras de su casa. Que conoció la ciudadana María Eugenia Ibáñez Ortiz en el 2001 porque vivía cerca de su casa, relacionado con que tenía que hacer las inspecciones a la obra allá en la parte del Zulia y se iban juntos. Que la relación que tenía el ciudadano José García con la ciudadana Mary Ibáñez era de concubinos desde el 2001 hasta aproximadamente 2011, 2012, no recuerda bien. Que conoce a la ciudadana Greidy Sánchez de vista pero no de trato fluido y la conoce de la oficina del señor José García. Que no tiene conocimiento de las relaciones sentimentales del señor José García. Que él simplemente llegaba al negocio donde trabajaba la señora y no sabe si tenían intimidades porque es algo personal. Que no puede opinar si el señor José García y la señora Greidy Sánchez mantuvieron una relación sentimental. Que no sabe si tenían relaciones porque él no estaba pendiente de eso, sino de su trabajo y su cuestión. Que tiene conocimiento que el cargo que desempeñaba la ciudadana Greidy Sánchez, en el negocio del señor José García era ser la secretaria o asistente, que no sabe como le diría, yo la veía como una secretaria, asistente del demandado. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de ciertos aspectos de las preguntas que le hacen pero de otro si. Que vino a declarar porque conoce al señor García desde la fecha que señaló, no existe otra motivación que la que señaló, que del demandado tiene conocimiento de los hechos que han ocurrido, lo que expuso, de lo demás no puede opinar, que están claritos los que él sabe. Que conoció a la señora Greidy Sánchez justamente en la oficina del señor José García, nunca tuvo un vinculo con ella, solo saludaba, la fecha exacta, eso fue como en el 2013-2014, por ahí fue, aproximadamente. Que realizaba agasajos, compartir, juegos de domino, entre otros, entre el señor José garcía y su persona, y también compartían por fuera, pero eso sería como en el 2018, hace cinco años, salían y compartían un grupo, pero lo demás era a preguntar repuestos, y conoció a la persona que nombró porque entraba a preguntar repuestos por negocio. Que de dichos compartires reconoce a José García como amigo más que todo en ese tiempo. Que en los compartires que realizaban en la vivienda del señor José García el pan lo llevaba el demandado y lo repartía cualquier familiar que estuviera allí y no todo el tiempo era eso. Que él llegaba a la casa a jugar con el señor José García esporádicamente, no era todos los días, no había una hora fija, los domingos podían empezar a jugar a las 5 de la tarde y a veces estaban hasta las 10-11 de la noche. Que no sabe quien era la persona que se encargaba de mantener el aseo, la comida y el cuido del señor José García, porque cree que esas son cosas no tiene que saberlas, su casa es su casa, ese no es el tema de él. Que no puede estar pendiente de quien le hacía la comida. También había servicio, la señora de servicio que le planchaba la ropa también. Que no conoce la persona de servicios porque tendría que conocerla, no le ve lógica, que vinculo puedo tener con ella si la veo limpiando. Que la señora de servicio era una femenina una señora con un porte regular de tamaño. Que no tiene conocimiento que el ciudadano José García realizara registro civil de unión estable de hecho con la ciudadana Greidy Sánchez en fecha 28 de marzo de 2016, acta N° 76, que es algo personal de ellos. Que no tiene conocimiento de la constancia de residencia del folio 115 de la señora Greidy Sánchez donde el Consejo Comunal Barrio El Carmen afirma el domicilio de la misma, que eso es un documento privado. Que reconoce del folio 110 que le fue exhibido referente a una imagen que es el demandado y la demandante que eso es indudable; respecto a la fecha de esa publicación manifestó que reconoce la fecha de la publicación, pero ahí en ese tiempo él no conocía a la demandante al demandado si. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal por cuanto el testigo manifestó que reconoce al
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Greidy Yessica Sánchez Ortiz, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel García Flores, el día 23 de noviembre de 2001. Que dicho vínculo quedó disuelto mediante la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Miguel Ángel García Flores y Greidy Yessica Sánchez Ortiz. Que la demandante al efectuar su declaración en el acta N° 76 de fecha 28 de marzo 2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines del registro de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó manifestó que era de estado civil soltera, cuando era de su pleno de conocimiento que estuvo casada desde el día 23 de noviembre de 2001, y para la fecha de dicha acta era divorciada.
Igualmente, se aprecia que en la referida acta las partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde el 27 de mayo de 2008, que califica la parte actora en la reforma de la demanda como “unión estable y de hecho putativa” con el demandado, lo cual resulta a todas luces contrario con el llamado concubinato putativo que se configura cuando uno de los miembros de la unión concubinaria de buena fe desconoce la condición de casado del otro, tal como lo estableció la decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto que no se corresponde con lo alegado por la actora, en razón, de que tal como se señaló la misma para el 27 de mayo de 2008, fecha que indica como inició del concubinato putativo tenia pleno conocimiento de que estaba casada con el ciudadano Miguel Ángel García Flores; por lo que resulta claro que no puede existir el concubinato putativo alegado por la parte demandante con el demandado. Así se decide.
Ahora bien, la demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir constituyó con el demandado desde el 19 de noviembre de 2010 y finalizó el día 23 de enero de 2023, hecho que fue contradicho por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la demandante demostrar la existencia de dicha unión su inicio y finalización mediante signo inequívocos que permitieran evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una unión estable con una permanencia durante el periodo que señaló la actora, y que durante ese tiempo su condición de pareja fue reconocida por su entorno social, familiares y amigos, es decir, que ante los terceros tuvieran la apariencia de un matrimonio. No obstante, sólo quedó demostrado que la demandante vivió en la siguiente dirección carrera 17 entre calle 1 y carretera Panamericana, vía Orope, N° 17-35, la cual coincide con la del demandado y que sostuvo una relación de pareja con el demandado que no fue permanente, ya que no existen elementos de prueba que permitan determinar que dicha relación inició como la alega la actora el 19 de noviembre de 2010 y hubiese finalizado el día 23 de enero de 2023. Por tanto, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señaló se constituyó entre ella y el demandado desde el diecinueve(19) de noviembre de 2010 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2023. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Greidy Yessica Sánchez Ortiz en contra del ciudadano José Cruz García Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señaló se constituyó entre ella y el demandado desde el diecinueve (19) de noviembre de 2010 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2023.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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