REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 09 de enero del 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000013, interpuesto por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLIOCITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JOSÉ MIGUEL GARZON SANDOVAL de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 16959.503, nacido en fecha 25-02-1985, de 34 años de edad, soltero, hijo de Miguel Garzón (v) y de Mary Sandoval (v) de profesión obrero de construcción, residenciado en Calle Principal, Bicentenario, Rubio, estado Táchira, teléfono: 04161328603, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: Presentación UN (01) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingreso mensual de 1500 Unidades Tributarias, visado ante colegio de contadores, los cuales beberán consignar A.- copia de cedula de identidad, B- constancia de residencia, emitida por la Junta comunal de la zona donde reside los fiadores, C- Constancia De Trabajo. D.- No haber servido como custodio o fiador en causa previa. Los Fiadores se comprometerá así como el ciudadano imputado de autos a que deberá cumplir con: 1: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de Someterse y concurrir a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin autorización del Tribunal.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de lo cual se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que los mismos son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en virtud de la solicitud de revisión de medida cautelar presentado por la Abogada Neyra Navarro, en razón de ello, procede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a publicar auto fundado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo necesario advertir que según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, la última boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2022, tal y como se aprecia en el cuaderno de apelación que cursa por ante esta Alzada, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación, evidenciándose que, quienes recurren lo hacen en fecha seis (06) de febrero del año 2020 –según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que presuntamente les causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …” 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”… En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal funda su escrito argumentando lo siguiente:

(Omissis)

“… Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Enero 2020, en la que se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

(Omissis)

Podemos afirmar categóricamente, que al ciudadano JOSÉ MIGUEL GARZÓN SANDOVAL, NO se le vulnera su derecho a la libertad en razón de que la investigación versa sobre la presunta comisión de hucho punible grave como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y al mantener la privación judicial preventiva de la libertad, no es más que una medida para garantizar el resultado del proceso, cual hace decaer los argumentos señalados por el sentenciador de instancia al otorgar una medida de coerción personal menos gravosa.

(Omissis)”

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por el Ministerio Público van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia en la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar a favor del ciudadano José Miguel Garzón Sandoval, sustituyéndola por una menos gravosa; alegando quienes recurren que los fundamentos tanto de hecho como de derecho esbozados para otorgar la referida medida no son acordes ni con el delito endilgado así como tampoco a la región de estado fronterizo en el que se pretende aplicar, arguyendo quienes impugnan que la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido imputado no vulnera sus derechos, más por el contrario, busca dar un correcto trámite al proceso, garantizando que el mismo se cumpla a cabalidad, evitando la fuga u obstrucción por parte del encausado.

De los razonamientos expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Clodowaldo de la Cruz Barajas y Juan Pablo Mancilla Ojeda, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2022-000013/ORP/yyec.-