REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 29 de enero de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000143, interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel David Pernia Vera, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DANIEL DAVID PERNIA VERA a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del DELITO DE TRATA DE MUJERES, NIÑAS previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en perjuicio de JORIANA ALEJANDRA URBINA GAMEZ, ERIKA YOSCARLY MERCHAN RODRIGUEZ, MARIANGEL ALEJANDRA VILLAMIZAR, A.C.V.B (ADOLESCENTE) y ANGELES NICOL PEÑA MENDOZA. -SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE MANTIENE EN TODO SU RIGOR Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU OPORTUNIDAD IMPUESTA AL ACUSADO DANIEL DAVID PERNIA VERA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aun se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. -CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 106 De la Ley Orgánica que rige la materia. NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. - QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye al secretario del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel David Pernia Vera, -, siendo que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, tal y como consta del acta de nombramiento y juramentación, inserta en el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2023. Razón por la cual el prenombrado Abogado no se encuentra incursa en el presente literal. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia contra la mujer, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… (omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”

(Omissis)…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”

Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue publicada en veinticinco (25) de octubre del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentado el escrito recursivo en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que el recurso interpuesto fue realizado de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base al numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: 2°… “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. Aduciendo lo siguiente:
“…Omissis…

“…Luego transcribió lo manifestado por quien suscribe, abogado defensor privado AB. WILMER EVENCIO MORA, y posteriormente decide como punto previo la excepción opuesta por el abogado Defensor Privado sin explicar procesalmente el tramite ni la solución sobre las prohibiciones y nulidades propias a declarar señalando como afectan o no el proceso y los derecho fundamentales del imputado, solo se limita a exponer en dos paginas una serie de consideraciones sobre la materia especial…”


…Omissis…”

Realizando una revisión de los planteamientos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada ha podido observar que la primera de las dos denuncias impugnadas es irrecurrible, tal es el caso de las excepciones opuestas. En ese sentido, debe indicarse que respecto de la declaratoria sin lugar de las excepciones, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone categóricamente lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”


De la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas que han sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, toda vez, que la ley concede una nueva oportunidad para que las mismas sean opuestas, a saber: en fase de Juicio, por ello, no es posible para esta Corte de Apelaciones conocer sobre este punto, puesto que el mismo es irrecurrible por disposición expresa de la ley, al tratarse de un incidente que fácilmente puede ser alegado nuevamente por los recurrentes en otra oportunidad procesal.

Ahora bien de la lectura efectuada al escrito recursivo se constata que en su segunda denuncia el apelante de igual forma fundamenta su medio impugnativo en el articulo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“…Omissis…

“asi como se apela de acuerdo a lo previsto en el articulo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión se fundo en prueba obtenida ilegalmente”

…Omissis…”

la Sentencia N° 134, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, mediante la cual reitera lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1550, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, al establecer:

“…sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial”.(negrillas de esta Alzada)

Al respecto, de la sentencia mencionada y luego de un análisis de los pronunciamientos realizados por la misma, se desprende que la ley especial en materia de violencia de género no regula de manera taxativa el procedimiento para interponer recurso de apelación de autos, ya que, sólo reguló lo referente al procedimiento de apelación de sentencia, y tomando en consideración este vacío legal por parte de la ley in comento, nuestro Máximo Tribunal a través del criterio jurisprudencial busca brindar una solución, por lo que estableció que de manera supletoria serán aplicadas las causales previstas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal, referente a la apelación de autos.

En concordancia a lo expuesto y en relación al caso en concreto, se puede observar que el impugnante al momento de interponer su escrito recursivo en efecto incurrió en un error, al fundamentar su medio impugnativo en el artículo 128 de la Ley Especial que regula las causales para interponer recurso de apelación de sentencia y no de autos, sin embargo, observa esta Alzada que el quejoso a su vez fundamenta el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 5°”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, esgrimiendo el recurrente el siguiente fundamento:

“…Omissis…

(…)La recurrida no motivo sobre el alegato de la defensa técnica referido a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, que debieron ser concatenados con los elementos fácticos y normativos culturares o de sujetos activos y pasivos que contienen los tipos penales imputados (…)

…Omissis…”

En razón de los señalamientos antes expuestos por el Profesional del derecho esta Superior Instancia entrar a conocer únicamente en fundamento de la causal invocada por el litigante.

En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel David Pernia Vera, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Daniel David Pernia Vera, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Segundo: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2023-000143/LYPR/ka.