REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETEMCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez
ACCIONADO: Abogada Mary Francy Acero Soto, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
En fecha 19 Enero del 2.024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, mediante el cual, da cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior, mediante despacho saneador dictado en fecha 18 de enero del año 2.024, en el cual se insta a la parte accionante a subsanar el escrito contentivo de acción de amparo interpuesto en la misma fecha. De modo que, esta Corte de Apelaciones -actuando en sede constitucional-,observa que la situación jurídica deviene en una presunta vulneración de garantías de orden constitucional en detrimento del ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, por cuanto a criterio del accionante, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, no dio respuesta a la solicitud interpuesta por el quejoso en fecha once (11) de enero del año 2.024, y como consecuencia de ello manifiesta que tal omisión de pronunciamiento vulnera a todas luces el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente que esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de Enero del año 2.024, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, libró oficio N°.-016-2024, mediante el cual, ordena a la presunta agraviante constitucional – Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-, se sirva informar con carácter urgente a esta superioridad, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, el estado actual sobre la solicitud interpuesta por el quejoso en fecha once (11) de enero del 2.024, en relación a la causa signada bajo la nomenclatura SP21-S-2023-0820, siendo cumplido en fecha 22 de enero del año en curso, el requerimiento impuesto a la Juzgadora de Primera Instancia, en donde remitió a esta Sede constitucional la información requerida, a través del oficio 2C-0150-2024. Todo ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, respecto de la solicitud interpuesta por el presunto agraviado en fecha once (11) de enero del 2.024.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, interpuesto en fecha 18 de Enero del año 2.024. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha 19 de Enero del año 2.024–conforme el despacho saneador ordenado por esta Superior Instancia- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunta agraviante a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aduciendo en su escrito lo siguiente:
.-Que, la garantía constitucional vulnerada es la contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana.
.-Que, con esta disposición a su entender solo requiere del conocimiento literal de cada una de la palabras, entendiendo que esta disposición constitucional le garantiza el derecho a representar o dirigir peticiones, entre otros a los funcionarios del Poder Judicial y de obtener de ellos una oportuna y adecuada respuesta y que el incumplimiento de esta obligación será sancionado.
.-Que, consta en autos copia de una solicitud que realizamos ante el Juez de Control y no consta en ninguna parte que haya recibido respuesta, hechos que no necesitan explicación o generen duda alguna.
Ahora bien, visto el presente escrito de amparo, se aprecia que esta misma Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha 28 de Julio del 2.023, ordenó librar oficio N°.-016-2024, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de obtener información sobre el estado actual sobre la solicitud interpuesta en fecha once (11) de enero del 2024, en relación a la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000820, con el propósito de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el quejoso en su oportunidad.
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2.024, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 2C-0150-2024, mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a remitir la información solicitada por esta Alzada detallando en dicho oficio las actuaciones realizadas en la causa SP21-S-2023-000820, e informa a este Tribunal Colegiado, que en fecha 18 de enero del presente año dio contestación a la solicitud presentada por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, señalando entre varios argumentos que:
“En este sentido, aprecia esta Juzgadora que no se le han vulnerado de ninguna manera los derechos subjetivos al justiciable en virtud de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico… no ha realizado el acto formal de imputación, razón por la cual el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo, tiene la cualidad de presunto agresor, por lo que el escrito antes mencionado, presente argumentos ilógicos resultando el mismo incomprensible. Es todo”
De igual modo, la Jurisdicente remite a esta Alzada, copia certificada del auto de entrada del escrito constante de un (01) folio útil interpuesto por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, en fecha once (11) de enero del año 2.024; así como copia certificada del auto mediante el cual, la juzgadora da respuesta a tal solicitud, en donde se evidencia el pronunciamiento por parte de la misma en fecha 18 de enero del 2.024.
Evidenciado lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión por parte del accionante - ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en relación a la causa signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-000820, se ciñe a la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, respecto de las solicitud interpuesta por el presunto agraviado en fecha once (11) de enero del año 2.024.
Así las cosas, esta alzada advierte que, la A quo, mediante oficio N° 2C-0150-2024 procede a remitir la información solicitada, anexando además copias certificadas del pronunciamiento dirigido al quejoso en fecha dieciocho (18) de enero del 2.024, así como además copias certificada el auto de entrada de dicha solicitud interpuesta, así como del mismo escrito, mediante el cual, el accionante requiere se pronuncie sobre el saneamiento señalado con anteriodad. De modo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información y las copias certificadas remitidas a esta Superioridad por el Tribunal Accionado, se permite determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados. Asimismo, es preciso indicar a la parte interesada, que de ser el caso, y de no estar conforme con la respuesta aportada por la Juez A quo, el mismo contempla la posibilidad de recurrir del fallo mediante la vía ordinaria.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000820, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en relación a la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000820.
.-Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó en virtud de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se pronunció respecto de la solicitud planteada por el accionante en amparo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -actuando en sede Constituciona-, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carme Diaz
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000001/JMMM/Paar.-