REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

(…) Abg. Gerardo José Contramaestre Lara, con cédula de identidad No. V-14.783.104, desempeñando actualmente funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° C4-SP21-P-2023-013060, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem.

Considero que debo inhibirme, en razón al hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2000, donde perdiera la vida mi hermana Mignorys Mayela Contramaestre Lara y mi prima Alejandra Jacinell Lara Sánchez, siendo imputado el ciudadano FERNANDEZ COLMENARES YONNY MARTIN, como autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 411 ultimo aparte y 417 ambos del Código Penal, y asistido en esa oportunidad por el abogado Jesus Alberto Berro Inpreabogado Nro. 48.625; tal y como se desprende de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-02-2001 ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de lo cual consignó copia fotostática, correspondiente al expediente Nro. 891

De acuerdo al fundamento anteriormente explanado, esto conlleva a que mi actuación en la presente causa, debe ser subsumida en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, como lo es específicamente el tener con cualquiera de las partes una enemistad manifiesta, por los hechos ocurridos los cuales causaron sufrimiento, dolor, tristeza y consternación en nuestra familia, al perder dos familiares tan cercanos como fueron mi hermana Mignorys Mayela Contramaestre Lara y mi prima Alejandra Jacinell Lara Sánchez, y sentir enojo e impotencia al no estar de acuerdo para ese momento con los resultados obtenidos en dicha audiencia preliminar; además, del daño psicológico, moral y familiar en el que quedamos sumidos en nuestra familia, esto debido a que la persona que iba conduciendo se encontraba bajo los efectos del alcohol y se dio a la fuga del sitio donde ocurrieron los hechos; así mismo, haberle segado el derecho a la vida a dos personas inocentes, quedando a su vez mi madre Noris Lara de Contramaestre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3713543, Miguel Contramaestre Chacón titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.864.809 convalecientes, con una vulnerabilidad psíquica, física de supervivencia y con un dolor profundo ante lo ocurrido, por la actuación reprochable de dicho sujeto.

Es de resaltar que la inhibición aquí planteada es en referencia al ciudadano abogado Jesús Alberto Berro Inpreabogado Nro. 48.625, quien fue el defensor privado del imputado FERNANDEZ COLMENARES YONNY MARTI, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-02-2001 ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como se puede evidenciar de las copias simples consignadas.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, en otro Tribunal de esta misma competencia y copia debidamente certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios correspondientes.


(Omissis)”.


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de enero del año 2024, designándose como ponente a la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(Omissis)”.


De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que el Juez mencionado ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que, se inhibe de conocer la causa penal SP21-P-2023-013060, ya que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2000, perdieron la vida la ciudadana Mignorys Mayela Contramaestre Lara quien era hermana del referido Juez y su prima la ciudadana Alejandra Jacinell Lara Sánchez, razón por la cual, fue imputado el ciudadano Yonny Martín Fernández Colmenares, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, en virtud de ello, dicho ciudadano necesitó de la asistencia de un Profesional del Derecho, representado en esa oportunidad por el Abogado Jesús Alberto Berro, siendo que el prenombrado abogado es el actual defensor en la causa penal signada con el número SP21-P-2023-013060.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia que, el contenido del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición formulada por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en enemistad manifiesta, en virtud de la perdida física de sus dos familiares y por lo cual resultó imputado el ciudadano nombrado ut supra que para ese momento se encontraba asistido por el Abogado Jesús Alberto Berro, siendo que de acuerdo a la percepción del Juez de Instancia, el resultado del proceso penal instaurado en su oportunidad, causó inconformidad a los familiares al dictarse la suspensión condicional del proceso a favor del imputado en virtud de la solicitud formulada por el Abogado Jesús Alberto Berro.

Al respecto, considera quienes aquí deciden, que efectivamente al haber actuado el Profesional del Derecho Jesús Alberto Berro como defensor del imputado en los hechos ocurridos en el año 2000 donde resultaron víctimas la hermana y prima del Juez Gerardo José Contramaestre Lara, evidenciándose que ante el dolor, sufrimiento y consternación se estuvo en desacuerdo con los resultados obtenidos para tal fecha, y siendo que el prenombrado Juez manifiesta su discrepancia con el Abogado Jesús Alberto Berro, lo que se traduce en la existencia de una enemistad manifiesta que afecta el ánimo del Juez inhibido, se evidencia que tal circunstancia indefectiblemente incide en la capacidad del Jurisdicente para juzgar de manera objetiva e imparcial, constituyendo sin lugar a dudas una situación de hecho perfectamente descrita por el legislador patrio en el artículo 89 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia se subsume en el supuesto invocado por el juez inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez que venía conociendo de la misma. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Con lugar, la inhibición presentada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2023-000024/ORP/yyec.-