REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.702, quien dice actuar como defensor técnico privado del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, fue recibido por ante esta Superioridad Jurisdiccional escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional con motivo de la declinatoria de competencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitida en fecha diez (10) de octubre de 2023 mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1692-2023; ejercida con fundamento en los artículos 24, 26, 27, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, quien dice actuar como defensor técnico privado del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-, presunto agraviado de la causa en cuestión, contra el pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año 2023, por cuanto a su considerar, el Tribunal a quo, al negarle no sólo la declaratoria con lugar del escrito de excepciones perentorias o de inadmisibilidad dilatoria previamente interpuesta; sino también, la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público –ausencia de elementos para configurar la existencia del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo-, y del mismo modo, al no considerar el principio de indubio pro reo por control difuso de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha vulnerado y violentado a su representado el debido proceso constitucional y legal -previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- generando con ello un aparente estado de indefensión. En este contexto, el accionante en amparo textualmente aduce las premisas que a continuación se demuestran:

-Que…”Siendo la oportunidad legal me OPUSE al ejercicio de la acción penal pública materializada en acusación penal planteada en contra de mi defendido por la Fiscalía Primera (1°)Provisoria del Ministerio Público en el Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el ARTICULO 7 de la LEY PENAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo (sic) de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos PRESUNTAMENTE en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROPECAURIA EL JABILLO c.a. (…)”

.-Que…”Opuse la EXCEPCION PERENTORIA O DE INADMINIBILIDAD (sic) con respecto a la acusación penal de fecha 27-03-2023 planteada en contra de mi defendido, por la Fiscalía (1°) Provisoria del Ministerio Público en el Estado Táchira, (…) por tener carácter vinculante en la causa que lo exculpan de los DELITOS precalificados en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 3-05-2023 emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…) a cargo de la ciudadana Juez NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, donde inclusive mi Patrocinado es VICTIMA ante una FISCALIA DE DERECHOS HUMANOS DE COMPETENCIA AGRARIA (60° NACIONAL) (…)”.

-Que…” El Ministerio Público a través de la Representación Fiscal presentó acusación penal en diversos elementos de convicción solo PROMOVIDOS mas no EVACUADOS, ya que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR argumentado en la Extracción de Contenido de los 3 Equipos Telefónicos colectados en la Aprehensión INICIAL y Dictaminada por el CICPC en Fecha 31 de Enero de 2023 suscrita por el TSU Jesús Ramírez DEL Área de Informática donde se ANEXÓ un Cd Room no consta en el Expediente siendo una VIOLATORIA de la Teoría del Garantismo Penal, por otra parte el Pronostico de Condena por el Delito de ROBO DE GANADO fue agregado de manera subjetiva a título de IURIS TANTUM con una NORMA DEROGADA denunciado ante la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA del Ministerio Público (…) y No pudo individualizar las Responsabilidades Penales y solo GENERALIZÓ a mi defendido siendo VICTIMA en una Fiscalía Nacional de Competencia Agraria por los Múltiples intentos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES (…)”.

.-Que…” Es por lo que esta DEFENSA insistió desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la revisión de las ELEVACIONES DE CONSULTA que se Oponen a las Declaración de los IMPUTADOS iniciales donde indican que presuntamente mi PATROCINADO interactuó con los DETENIDOS 48 Horas antes de los Hechos sin Ningún Tipo de Carga Probatoria, Elementos de Convicción Periciales y solo Fundamentan Acusación en Declaraciones de ILOGICIDAD MANIFIESTA donde no se Indica de Forma TAXATIVA los Rasgos Antropométricos de mi Defendido y no se Solicitó una RUEDA DE RECONOCIMEINTO de Individuos ya que se cometió el ERROR de hacinarlos a todos en un mismo Centro de Detención”.

.-Que…”Al hilo de lo expuesto, se evidencia una franca VIOLACIÓN del debido proceso Constitucional y legal que le genera indefensión a mi patrocinado (…) La LEY PENAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA fue Publicada en la GACETA OFICIAL No. 5159 Extraordinario de Fecha 25 de Julio de 1997 y vale destacar que en su DISPOSICIÓN FINAL del Artículo 32 indica que lo NO PREVISTO en esa Norma se resolvía conforme al CODIGO PENAL del 30 de Junio de 1915 el cual fue DEROGADO en fecha 20 de Octubre de 2000 por el NUEVO CODIGO PENAL DE VENEZUELA en su Artículo 548 publicado en Gaceta Oficial No. 5994 Extraordinario ya que especifica el Delito de ABIGEATO en el Artículo 452.6 que establece al APODERAMIENTO de Animales conforme al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Según al derecho penal, la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto respectivamente”.

.-Que…”(…) el delito atribuido a mi defendido DAVID GABINO MEDINA DEVIA (…) de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, para su configuración, resulta necesario el cumplimiento de requisitos extrínsecos esenciales para que se cumpla con la condición objetiva de punibilidad (…)”.

.-Que… “El animo asociativo de tres (03) o más personas, con la intención de asociarse (….), notese que en el caso que nos ocupar (sic) en decir del Ministerio Público solo individualizó UNAS PERSONAS NATURALES de naturaleza AGRARIA inclusive con UNAS MEDIDAS DE PROTECCION DE ESE AMBITO y a mi defendido DAVID GABINO MEDINA DEVIA (…)ya que el resto de los IMPUTADOS solo son PARTE de una OCMUNIDAD AGRARIA y la INCIDENCIA NEGATIVA solo fue que estas PERSONAS probablemente desconocían el PROVENIMEINTO del SEMOVIENTE, por lo que numéricamente no se cumple con la cantidad de personas necesarias para al configuración del tipo y solo señala unos CAMPESINOS del Consejo Comunal de ese Sector como un Grupo de Invasores que No Guarda Relación con mi DEFENDIDO”.

.-Que…” Se colige de la transcrita Sentencia que para imputar el delito aludido es menester la comprobación de la intervención criminal de tres (03) o más personas, asociadas para cometer delitos previstos en la ley especial, cuestión esta (sic) como ya se explico (sic) no opero (sic) en el presente caso. (…) Existencia de un grupo jerarquizado, en lo que respecta a este tercer requisito, carecen las actas procesales de evidencias tangibles de la organización de un grupo de delincuencia organizada estructurado con jefes, subalternos o inferiores, que obedezcan a una estructura piramidal (…), por lo que tal valoración jurídico penal no cuenta con el debido respaldo probatorio en las actas (…) siendo por consiguiente temeraria y arbitraria, ya que al resultar la imposibilidad de verificar el cumplimiento de alguno de los verbos rectores que configuran el supuesto de hechos del tipo, no se cumple con la condición objetiva de punibilidad, resultando inoficioso entrar a valorar elementos subjetivo para al configuración del injusto penal, por haber tomado como base el Ministerio Público una “suposición falsa”.

.-Que…”Siendo lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito PRESUNCIÓN de los Delitos de Coautoría de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el ARTICULO 7 de la LEY PENAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de la AGROPECUARIA EL JABILLO C.A. , elemento objetivo del Tipo o condición objetiva de punibilidad y al no verificarse la existencia de los mismo en las fuentes de pruebas (…)resulta forzoso arribar a la conclusión que no se encuentran acreditados en autos del delito atribuido al hecho; por ello, La razón no se le asiste al representante de la Vindicta Publica (sic) , siendo la (sic) procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por los delitos que anteceden”.

.-Que…”En base al argumento precedentemente expuesto en y vista las sendas infracciones de ESTRICTO ORDEN PUBLICO al infringir el Ministerio Público el debido proceso Constitucional y legal, además del derecho a la defensa, tal y como fue expuesto pormenorizadamente ut supra, tal situación nos ubica en la Teoría general de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el articulo 175 ibídem. (…) haciendo NULA de NULIDAD ANSOLUTA (sic) ESPECIFICA la ACUSACION PENAL FISCAL (…)”.

Sobre la base de las argumentaciones enunciadas, el Abogado Jhonny Gerardo Montes en su condición de defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devia -acusado de autos- peticiona a esta Instancia Superior, la admisión y tramitación conforme a derecho, de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es incoada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, grosso modo, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Ganado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; declara sin lugar las excepciones y la nulidad planteada por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, defensa privada del acusado de autos; declara infundada la denuncia interpuesta por el referido Abogado, por cuanto a su considerar, observa existente e inserto del folio 28 al 30 del expediente principal N° SP21-P-2023-000217 la experticia de extracción y vaciado de contenido; y en ese mismo orden, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos tantas veces mencionado.

Así las cosas, resulta pertinente citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucional, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas ut supra, y considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada contra la presunta violación del debido proceso que el Abogado Jhonny Gerardo Montes, actuando como defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devía, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer. Y así decide.-.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jhonny Gerardo Montes -defensor privado del acusado de autos-, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia de ello, declarar la admisibilidad de la misma. A tal efecto, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, concibe pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, observándose de las actuaciones que corren insertas del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2024-000002, que no fue agregada al mismo copia certificada de la audiencia de presentación de detenido por captura celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2023, debidamente emitida por la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que se demuestre la aceptación de dicho profesional en el nombramiento que presuntamente se le atribuyó y, por ende, su juramento de cumplimiento de los deberes inherentes a la asistencia privada del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-.

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem, actuando como Primera Instancia Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de la acción anexando únicamente copias simples del presunto nombramiento aceptado por éste en el instante de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2023, sin la debida consignación a posteriori de dicho acto, de las mencionadas actuaciones debidamente certificadas por el Tribunal de Primera Instancia facultado para tal finalidad, lo que ha generado a quienes aquí deciden, la imposibilidad de constatar la fehaciencia y veracidad de las mismas.

Así las cosas, y a los fines de verificar el cúmulo de actuaciones que corren insertas en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 156.702 , quien dice actuar como defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devia, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

.- Copias simples de escrito contentivo de denuncia interpuesta por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, ante la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, alusivo a la impugnación del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, toda vez que a su estimar, la Fiscalía en cuestión, ha basado el escrito de acusación interpuesto en una ley derogada.

.- Copias simples de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según Gaceta Oficial N° 5.159 de fecha veinticinco (25) de julio del año 1997, y su artículo 32, en el que se permite observar las dos primeras líneas del mismo, alusivas a: “Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal…”, resaltadas en color.

.-Copias simples de la carátula del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial N° 5.949 de fecha veinte (20) de octubre del año 2000, y su disposición final en el que se demuestra en el artículo 549 del mismo, la derogación del Código Penal de fecha treinta (30) de junio del año de 1915.

.-Copias simples de la carátula del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 39.818 de fecha doce (12) de diciembre del año 2011, y posteriormente, copia de la primera parte del Titulo X del mencionado código, denominado “De los Delitos contra la Propiedad”, específicamente, demostrándose resaltado del mismo, el numeral 6° del artículo 451.

.-Copias simples del escrito contentivo de recusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira y avocamiento del despacho 60° Nacional por violatoria de Fuero de Atracción y Teoría del Garantismo Penal N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001.

.- Copias simples sobre la carátula del escrito de excepciones previamente interpuesto por el Abogado Jhonny Gerardo Montes ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinte (20) de abril del año 2023.

.-Copias simples de la audiencia de presentación de detenido por captura celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que se evidencia entre tanto, la aceptación y juramento del Abogado Jhonny Gerardo Montes como defensor del ciudadano David Gabino Medina Devia.

.-Copias simples de la boleta de encarcelación emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha diez (10) de febrero del año 2023, con atención al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del estado Táchira, en la cual, refiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que previamente había sido decretada contra el ciudadano David Gabino Medina Devia.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo, la debida copia certificada expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que permita a esta Instancia Superior corroborar y constatar la legalidad y autenticidad del prenombrado para acreditarse como defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.

(…)y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las citas jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada, el instrumento o las actuaciones que los acredite como representantes tanto de los presuntos poderdantes como de los propios encausados –caso de marras-, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sintonía con lo anterior, y siendo observada la omisión de consignación de los documentos pertinentes para la utilización de este medio constitucional, resulta necesario advertir forzosamente que las acciones de amparo constitucional deben ser ostentadas directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este primer caso, debe obligatoriamente consignarse copia certificada de su nombramiento como defensor privado del justiciable, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

Por otro lado, se colige pertinente resaltar que es un deber de quienes acuden a la acción de amparo constitucional, en pro de buscar sean resarcidos sus derechos, consignar, al menos, copia simple de la decisión que presuntamente le está causando un agravio. A tal efecto, se permite observar que el Abogado Jhonny Gerardo Montes al accionar por este medio constitucional, ha omitido a todas luces, la debida consignación en copias –aunque sea simples- de la resolución publicada in extenso por el Tribunal de Primera Instancia, en la que se permita observar la motivación y fundamentos considerados por la Juzgadora de dicho despacho, ante las solicitudes incoadas por las partes, más solo así, deja ver copias simples alusivas a lo desarrollado durante la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año 2023.
Así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia esbozada en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, la cual traída al contexto del siguiente pronunciamiento, establece:

“(Omissis)

… Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible…

(Subrayado y negrilla de esta Corte Superior)


Habida cuenta de las premisas transcritas, se permite observar entonces como deber inexcusable de quienes pretenden accionar por medio del amparo constitucional, la consignación de copia del fallo cuestionado, so pena que de no hacerlo, su acción deba ser declarada inadmisible. Así lo dejó asentado dicha Sala mediante sentencia Nº 3.270 del veinticuatro (24) de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual sostuvo lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Resulta imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que sean resueltos sus pedimentos, por lo cual, no debe pretender el accionante, que se le inste a anexar los requisitos procesales mínimos que permitan a este Tribunal de Alzada realizar los pronunciamientos correspondientes.

Por último, y con el fin de evitar que en lo sucesivo se presenten ocasiones en las cuales se haga un uso indebido de la solicitud de amparo constitucional, desvirtuando el correcto manejo de dicha herramienta jurídica, es necesario advertir al Abogado Jhonny Gerardo Montes, que al evidenciarse que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo del año 2023, en la que decide, entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; se configura como un auto interlocutorio cuya inimpugnabilidad e irrecurribilidad no se encuentra expresamente establecida por el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 428-, por lo que se evidencia con palmaria claridad que contaba con la vía ordinaria para objetar dicho pronunciamiento jurisdiccional que desde su óptica le produjo a su representado, indefensión y vulneración al debido proceso.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer al siguiente contexto, la Sentencia número 1809 de fecha tres (03) de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.


De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha indicado lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es así entonces que, para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos capaces de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no se constata que para el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional, siendo que los basamentos sobre los cuales se cimentó dicha acción, devienen de una decisión que fue dictada y publicada en su oportunidad legal y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo sería en tal situación, el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior.

Sentado lo anterior y previo a la revisión íntegra de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, ha sido demostrable entonces, que dicho profesional del derecho, ha pretendido objetar un pronunciamiento jurisdiccional por violación al debido proceso de su representado, haciendo uso de este medio constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales señalados como conculcados.

En consecuencia de las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 156.702, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, las actuaciones certificadas que acreditaran fehacientemente la cualidad y legitimidad; así como tampoco acompañó su solicitud con copia certificada de la decisión que presuntamente le causó agravio, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013; e igualmente, al verificarse que no agotó la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.702, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.702, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano David Gabino Medina Devia –acusado de autos-, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, las actuaciones certificadas que acreditaran fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó así como tampoco acompañó su solicitud con copia de la decisión que presuntamente le causó agravio, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013; e igualmente, al verificarse que no agotó la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000002/ORP/NLRG.*