REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Ovideo Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.537, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –acusado de autos-, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.
ACCIONADO: Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, fue recibido ante la oficina de alguacilazgo –según sello húmedo estampado por el mencionado departamento- escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovideo Becerra Jaimes, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –acusado de autos-, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto al estimar del accionante, la operadora de justicia en mención, ha violado el derecho a la defensa que ampara a su represando, toda vez que se ha negado a permitir la revisión oportuna del expediente principal signado con el N° SP21-P-2022-2666, seguido contra el precitado ciudadano, tales argumentos fueron esbozados de la siguiente manera:
“(Omissis)
La ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 4, se niega a permitir que esta defensa privada pueda revisar el Expediente SP21-P-2022-2666 y según me informa el Archivo donde debe estar que ella lo tiene en su despacho coartando el derecho a la Defensa de mi representado ya que debo revidar (sic) las actuaciones que allí se encuentran.
Es por lo que considero que esta ciudadana se encuentra incursa en la violación del Derecho a la Defensa que es Inviolable a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
De las premisas sobre las cuales la parte accionante fundamenta la interposición de la acción de amparo constitucional previamente incoada, ésta concluye solicitando su admisión y tramitación conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir sobre la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante, por una presunta violación al derecho a la defensa de su representado Carlos Luis Piña Bastidas –acusado de autos-, con ocasión a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se ha negado a permitirle la revisión de la causa signada bajo el número SP21-P-2022-2666.
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se encuentren dirigidas en contra de decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De las premisas expuestas, y considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada contra la presunta violación del derecho a la defensa que el Abogado Ovideo Becerra Jaimes, actuando como defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ovideo Becerra Jaimes -defensor privado del acusado de autos-, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia de ello, declarar la admisibilidad de la misma. A tal efecto, se estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: De la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional recibida ante esta Instancia Superior en fecha ocho (08) de enero del año 2024, se observó con notoria claridad que el profesional del derecho indicado ut supra, en las premisas sobre las cuales cimentó la violación del derecho a la defensa de su representado, se alejó de lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concernientes a una narración descriptiva del acto o hecho que a su estimar, fue objeto de vulneración y por ende, motivo de accionar por la vía de amparo constitucional, omitiendo no sólo la indicación con mayor claridad y especificidad sobre la o las fechas en que acudió ante el órgano jurisdiccional a solicitar la causa para su revisión, sino que también, se alejó de la referencia de la fecha o del nombre del funcionario adscrito al departamento de archivo del poder judicial que le refirió una serie de comentarios alusivos al lugar en que se encontraba la causa para la fecha de su solicitud.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional, en fecha ocho (08) de enero del año en curso, ordenó al precitado accionante, la debida subsanación de los defectos y omisiones previamente señalados, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibidem, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento refiere:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, atendiendo a que el accionante debía subsanar la solicitud de amparo interpuesta en un lapso de tiempo comprendido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la notificación de dicha aclaratoria, esta Alzada Superior estima pertinente verificar con respecto a lo anterior, que el Abogado Ovideo Becerra Jaimes haya sido correctamente notificado. De este modo, se observa que dentro de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de amparo en cuestión, específicamente en el folio nueve (09), se encuentra inserta la respectiva certificación expedida por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la boleta de notificación librada al accionante previamente identificado, mediante la cual, se dejó constancia que la misma fue practicada de manera efectiva, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior, y una vez constatado que hasta el día de ayer, quince (15) de enero del año 2024, el accionante en amparo se encontraba a derecho y dentro del lapso dispuesto para subsanar ante este Tribunal Colegiado las omisiones advertidas, y siendo que, dicha aclaratoria no fue recibida en el tiempo previamente estipulado, máxime cuando el mismo se dio por notificado en fecha once (11) de enero del año en curso –folio ocho del cuaderno de acción de amparo N° 1-Amp-SP21-O-2023-000027-, esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, advierte sin duda alguna, que la parte accionante ha demostrado con su accionar, no tener el mínimo interés en que se conozca el fondo de la acción intentada, y mucho menos, el deseo de acatar la directriz emanada por esta superioridad jurisdiccional.
Segundo: En atención a los razonamientos explanados y habiéndose demostrado que el accionante no subsanó en el tiempo dispuesto por la norma, ninguno de los requerimientos ordenados por esta Instancia Superior en fecha ocho (08) de enero del año en curso, y del mismo modo, advirtiéndose el constante pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia alusivo al ejercicio extraordinario y excepcional del amparo constitucional en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quienes aquí deciden coligen finalmente que la acción en cuestión deviene en inadmisible. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovideo Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.537, actuando como defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –acusado de autos-.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovideo Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.537, actuando como defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –acusado de autos-, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el accionante no se adhirió al cumplimiento de lo ordenado por esta Instancia Superior en auto contentivo del despacho saneador emitido en fecha (08) de enero del año 2024, el cual contemplaba la subsanación de omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la debida notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000027/ORP/NLRG.*