REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 15 de enero del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000132, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la decisión dictada el termino de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha veintiuno (21)de agosto del año 2023 y publicada en fecha veintinueve de septiembre del mismo año, por le Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YEFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha Cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete 05/1271997 de veintidos (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N°- 28.016.560, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero , residenciado en San Jocesito…
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se orden remitir copias certificadas de cada una de las actas del presente juicio a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente contra de los funcionarios.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación en virtud de que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que las prenombradas abogadas no se encuentran incursas en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue proferida al término de la audiencia de continuación de juicio oral de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintinueve de septiembre del mismo año, librando por tanto el Tribunal de Instancia las respectivas boletas de notificación de decisión, siendo agregada la última de las resultas en fecha dos (02) de octubre del año 2023 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente recurso de apelación de sentencia, encontrando quienes aquí deciden que las impugnantes realizan la interposición del mismo en fecha trece (13) de octubre del año 2023 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, de lo cual, al constatar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación logran inferir que el medio impugnativo fue interpuesto al octavo día de despacho siguiente.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quienes recurren utilizan como cimiento legal de su denuncia lo explanado por la norma adjetiva penal en su artículo 444 numerales 2° y 4, los cuales citados textualmente establecen:


“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:


2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”


Alegando quienes impugnan que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal de instancia se limita a transcribir las declaraciones de los funcionaros actuantes, llegando inclusive a darle validez al dicho de alguno de los testigos luego de haber quedado demostrado que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos; advirtiendo las accionantes como de la simple lectura proferida a la motivación propinada por la Jurisdicente se logra evidenciar la simpleza del pronunciamiento explanado en su decisión, no relacionando las pruebas entre si. De igual forma, manifiesta la representación Fiscal, que la Jurisdicente en Juicio al momento de escuchar los testimonios de los expertos del laboratorio de la Guardia Nacional, no cumplió con las reglas atinentes a aquellos casos en los que se deba prestar testimonio en el proceso, incumpliendo con la respectiva juramentación de los mismos.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, las denuncias de las recurrentes van orientadas a atacar una decisión susceptible de ser impugnada, como lo es la proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada al termino de la audiencia de continuación de juicio oral, de allí que, este Tribunal Colegiado estime que tal recurso no se encuentra incurso en el literal “c” del prenombrado artículo 428 Y Así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la decisión dictada el termino de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha veintiuno (21)de agosto del año 2023 y publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la decisión dictada el termino de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha veintiuno (21)de agosto del año 2023 y publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2023-000132/ORP/yyec.-