REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

“Siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy 27 de Noviembre de 2023, quien suscribe, Abg GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, con cédula de identidad No. V- 14.783.104, desempeñando actualmente funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° C4-SJ22-X-2023-000023, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem.

Considero que debo inhibirme, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa Nro. 1-Aa-SP21-R-2023-000007, en la cual me desempeñe como Juez Presidente y Ponente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, en la que se dictó lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia, para no paralizar el curso de la misma y se ordena compulsar la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto a la presente diligencia se forme el cuaderno de inhibición que será remitido a la corte de Apelaciones.


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veinte (20) de diciembre del año 2023 y se designó como ponente a la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(Omissis)”.


De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que el prenombrado Jurisdicente, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que, se inhibe de conocer la causa SP21-P-2022-001864, ya que actuó con el carácter de Juez Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitiendo pronunciamiento en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, a los fines de resolver el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000007; de allí que, quienes aquí deciden estiman que tal situación encuadra en la causal de inhibición invocada en el párrafo que antecede.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia que, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho, a saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, es decir “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Al respecto, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente al haber actuado el Juez inhibido como Juez Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de resolver la incidencia planteada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000007, ha entrado a conocer de la causa, formándose con ello un criterio sobre el asunto en cuestión, lo que indefectiblemente repercute en su capacidad para juzgar de manera objetiva e imparcial, constituyendo sin lugar a dudas una situación de hecho perfectamente descrita por el legislador patrio en el artículo 89 numeral 7 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia se subsume en el supuesto invocado por el Juez inhibido, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez que venía conociendo de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declara con lugar la inhibición presentada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar incurso en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2023-000023/ORP/yyec.-