REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: SP01-R-2023-000025.

PARTE ACTORA: ELISMAR DURAN ARDILA, JENNY ARBEY RAMIREZ GONZALEZ y YANET DEL ROSARIO MONCADA SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 18.091.152, V- 14.100.689 y V- 17.220.227, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.741.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil TRAKI BAU PLUS C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIRIAM PEÑALOZA DE DAVILA y HECTOR JOSÉ DAVILA OCQUE, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.146 y 31.098, respectivamente.
Motivo: Cobro de días feriados y bono de alimentación.
Sentencia: Definitiva

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:
De la parte demandante:

Alega la parte demandante recurrente que las trabajadoras haciendo uso del derecho al descanso al día feriado, no asistieron a sus labores los días Jueves y Viernes Santo y el 19 de Abril del año 2022, motivo por el cual la empresa con fundamento a su razonamiento de derecho procedió a descontar lo correspondiente al día de salario y al cesta ticket, por lo cual se vieron en la obligación de acudir a la Instancia Jurisdiccional a fin no solamente de reclamar el pago de los conceptos que fueron descontados, sino que se estableciera por razones de seguridad jurídica si las trabajadoras están obligadas a trabajar en días feriados.

Alegó que quedo probado en autos que efectivamente las trabajadoras laboraron para la empresa Traki Distribuidora y que las mismas trabajaron como asistentes y coordinadora en los departamentos de mercancía de Caballeros, Damas y Niños, departamentos estos distintos a los que excepciona la ley en el articulo 185.

Arguyo que nunca han negado que la empresa en sus estatutos incluyo la venta de víveres, uniformes escolares, entre otras, de las actividades que están excepcionadas por el articulo 185 como aquellas de interés público, y conformadas por el artículo 17 del reglamento, alega que por el contrario lo que siempre fue alegado es que Traki es una tienda por departamentos que solo en una pequeña parte de la misma se dedica a estas actividades de las excepcionadas, arguye tal afirmación fue demostrada por una experticia realizada por un perito experto, donde estableció que de lo ocho mil (8.000) metros cúbicos solamente dieciocho (18) metros cuadrados se dedican a la venta de víveres de consumos masivos, bebidas y otras cosas.

Arguyo que solicitaron sea aplicado el Principio de la realidad y que de esta forma se constatara que Traki efectivamente si estaba excepcionada pero en un área minúscula, en este sentido solicito que sea aplicada la norma mas favorable al trabajador, toda vez que el descanso en día feriado es la regla general y aunque existe una excepción, esa misma excepción tiene también una excepción muy clara que establece que independiente que este excepcionado el establecimiento, la actividad que desarrolle el empresario, la hará con el personal estrictamente necesario.

Arguye que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba de Inspección Judicial que fue realizada en el espacio de Traki, asimismo alega que el Juez le otorga un carácter Supra Legal a los estatutos, pues si se revisa los artículos 185, y 184, y las excepciones del articulo 17 del reglamento, así como los decretos, se puede observar que los mismos indican que son las actividades que no pueden interrumpirse, habla de acción, no habla de estatuto, pues en ese caso bastaría que cualquier comerciante incluyera un ítem como los que están excepcionados para que sus trabajadores estuvieran excepcionados del derecho primigenio del descanso de días feriados.

En este sentido arguye que el Juez se aparto de lo que es la interpretación exegética del articulado, ya que el mismo habla de actividades, incluso menciona, como ejemplo: detales de víveres, es decir supermercados y el 17 del reglamento habla de trabajos, trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, por lo que siempre habla de la actividad, nunca habla de la concepción de estatutos y ningún acuerdo. En este sentido, alega que el Juez A Quo incurrió en un error de Juzgamiento en la aplicación de la norma más favorable al trabajador y del Principio General de la Supremacía sobre la realidad, e incluso incurrió en la falta de aplicación del Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Arguye que su apelación se fundamenta en que no solo hubo falta de la aplicación del ordenamiento jurídico en su forma integral sino que hubo una aplicación errónea al establecer carácter supra legal a los estatutos ya que en ninguna parte la ley establece que la empresa esta excepcionada, pues se refiere específicamente es a la actividad, al trabajo, al desempeño, a la naturaleza del establecimiento, por tal razón considera que si se le da confirmación a esta sentencia se estaría violando el derecho primigenio que establece la ley en relación al descanso de días feriados por ser esta ley la mas favorable aplicable al trabajador.

De la parte demandada:

Alega que la apelación interpuesta por la parte demandante es improcedente y se cae por su propio peso, en virtud, de que la sentencia establece que conforme a lo establecido en los artículos 184, 185 y 17 del reglamento, la empresa esta excepcionada, y dicha excepción no solamente es para una estructura o un edifico es para los trabajadores que ahí se albergan; por tal motivo, mal esta decir que solamente puede circunscribirse a los víveres ya que el decreto número 2.304 establece los artículos de primera necesidad, por tanto, todo el conglomerado de Traki se encuentra excepcionado. Arguye que es absurdo que señalen el pago del beneficio alimentario, ya que la ley dice que es por jornada laborada; de igual forma alega el único a parte del 188 establece que no procede descanso compensatorio a menos que coincida con los que le corresponde, por lo que le da la razón a sentencia apelada.

Alega que de todo el conglomerado de trabajadores de Traki, solamente estas trabajadoras se niegan en asistir, por tal razón, les pagan todo lo que corresponde; arguye que la ley en ningún momento dice que porcentaje de artículos debe haber o como deben estar ubicados, es decir, la ley no habla de medidas y de cantidades, en este sentido, la empresa esta excepcionada, por tanto, la sentencia esta ajustada a derecho por lo que debe ratificarse.

Arguye como último, que las trabajadoras deben ser condenadas a costas conforme a lo establecido en el artículo 60 del reglamento de ley procesal del trabajo.

En la demanda:
Alegaron que ingresaron a laborar en fechas 16 de junio de 2012, 25 de junio de 2015 y 16 junio de 2007, respectivamente, para la entidad de trabajo “TRAKI BAU PLUS C.A.” ocupando los cargos de ASISTENTE DE TIENDA, ASISTENTE DE TIENDA y COORDINADORA, respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm. Asimismo, alegaron, que no asistieron a laborar los días 14 de abril de 2022 (JUEVES SANTO), 15 de abril de 2022 (VIERNES SANTO), y el 19 de abril de 2022, por cuanto los mismos son días feriados establecidos en la Ley, por lo tanto no laborables, afirman que por tal motivo la entidad de trabajo les descontó los días no laborados del pago de la segunda quincena del mes abril, y del pago de el cesta ticket los días 20, 21 y 22 de abril de 2022.
Arguyen, que debido a lo anteriormente expuesto, interpusieron los respectivos reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2022, alegando que devengaban un salario mensual de: Elismar Duran de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 462.000,00 pesos colombianos; Jenny Ramírez de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 362.000,00 pesos colombianos; Yanet Moncada de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 462.000,00 pesos colombianos. En este sentido, afirman que les fue descontado lo siguiente, a Elismar Duran la cantidad de Bs, 13,95 y 49,98 pesos colombianos de tickets de alimentación por los 3 días feriados no laborados; a Jenny Ramírez la cantidad de Bs 13.95 y 49,98 pesos colombianos por los 3 días feriados no laborados; y a Yanet Moncada la cantidad de Bs. 41,79 y 49,98 pesos colombianos de tickets de alimentación por los 3 días feriados no laborados.
Argumentan que los días que no laboraron son días feriados de descanso por la Ley, por lo que ellas no están obligadas a laborar, a pesar de que la empresa tenga destinada una parte del establecimiento expendio de algunos alimentos, ellas no laboran en dicho departamento. Ahora bien, alegan que sus reclamos fueron admitidos con los números 056-2022-03-00259, 056-2022-03-00620, y 056-2022-03-00261, respectivamente. Arguyen, que en la audiencia de conciliación por los reclamos, en fecha 29 de junio de 2022 la representación patronal indicó, que el objeto social de la empresa incluye la compra y venta de víveres y comestibles de todo tipo, por lo que están exentos a la suspensión de labores de días feriados de los trabajadores de interés publico, por lo que los trabajadores deben presentarse a laborar en su centro de trabajo a menos de que sea su día de descanso. En consecuencia la parte patronal, confesó que efectivamente descontó los días feriados en los que las trabajadoras no asistieron a trabajar, ya que los días feriados que reclaman no coincidían con sus días de descanso que son sábados y domingos.
Arguyen que es de conocimiento público que la tienta TRAKI apenas tiene una cuarta parte del primer piso ocupada por alimentos y víveres, el resto de la planta baja y los otros pisos, son ropa muebles y otro tipo de mercancía no excepcionada, por lo que se estaría en presencia de un presunto fraude a la Ley, porque se pretende obligar a la masa trabajadora a laborar los días feriados, que por ley son días de descanso.
Alegan que, el Inspector del Trabajo dictó providencias administrativas números 00068-2022, 00069-2022 y 00070-2022, ordenando el cierre y archivo de los expedientes y exhortando a la parte laboral a acudir a la vía de los tribunales jurisdiccionales competentes, razón por la cual, acuden ante esta instancia, para que se les cancele a la ciudadana Elismar Duran la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, y 49,98 pesos colombianos por beneficio de alimentación; a Jenny Ramírez la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, y 49,98 pesos por beneficio de alimentación; y a Yanet Moncada la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, 49,98 pesos colombianos por el beneficio de alimentación. En este mismo sentido, solicitan que a los efectos de la seguridad jurídica de las trabajadoras se establezca si están obligadas a trabajar los días feriados a pesar de no estar asignadas a la sección de alimentos, de igual forma, piden se establezca si la empresa TRAKI BAU PLUS C.A., puede obligar a los trabajadores a laborar los días feriados con el pretexto que su objeto social incluye la compra y venta de víveres y comestibles de todo tipo por lo que están exentos a la suspensión de labores de días feriados de los trabajadores.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
1. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00259 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 17 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio.
2. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00260 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 80 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio
3. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00261 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 107 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio
4. Invoca el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU PLUS, C.A., la cual certifica que la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, cumple funciones de Asistente General de Tienda, en el Departamento de Caballeros, cual riela en el folio 75 de la primera pieza, desprendiéndose de la misma que la trabajadora Jenny Arbey Ramírez González desempeña el cargo de asistente general de tienda, en el departamento de caballeros, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo, el. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
5. Invoca el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU Plus, C.A., la cual certifica que la ciudadana Elismar Durán, cumple funciones de Asistente General de Tienda, en el Departamento de Niños, el cual riela en el folio 76 de la primera pieza, desprendiéndose de la misma que la trabajadora Elismar Duran Ardila desempeña el cargo de asistente general de tienda, en el departamento de niños, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo,. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
6. Invoca el valor y mérito probatorio de constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU Plus, C.A., la cual certifica que la ciudadana Yanet Moncada Sánchez, cumple funciones de Coordinadora, en el Departamento de Damas, el cual riela en el folio 77 de la primera pieza, desprendiéndose de la misma que la trabajadora Yanet del Rosario Moncada Sánchez desempeña el cargo de coordinadora, en el departamento de damas, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo,. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
7. Invoca el valor y mérito probatorio de las Actas de fecha 14/07/2022, del expediente No. 056-2022-03-00259, expediente No. 056-2022-03-260 y expediente No. 056-2022-03-261, las cuales rielan a los folios 28, 86 y 112 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio.
8. Copia fotostática de Recibo de pago a nombre de Elismar Durán, de fecha 27/04/2022, el cual riela al folio 26 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
• RECIBO DE PAGO a nombre de Elismar Durán, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.
• RECIBO DE PAGO a nombre de Jenny Arbey Ramírez González, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.
• RECIBO DE PAGO a nombre de Yanet Moncada Sánchez, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.

Se ratifica el criterio de Primera Insatncia, pues dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, con ella el promovente pretendía demostrar un hecho no controvertido en la presente causa, en consecuencia no se le concede valor jurídico probatorio.

Prueba de inspección:
I) De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en la Avenida España, Centro Comercial Tama, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De la existencia de los Expedientes de Reclamos Nos. 056-2022-03-00259, 056-2022-03-00260, 056-2022-03-261, interpuestos por las demandantes en contra de TRAKI BAU PLUS, C.A.
2. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 4 del expediente Nº 056-2022-03-00259, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
3. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 35 del expediente Nº 056-2022-03-00260, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
4. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 35 del expediente Nº 056-2022-03-00261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
5. De los folios 15 del expediente Nº 056-2022-03-259, folio 41 del expediente Nº 056-2122-03-260 y folio 10 del expediente Nº 056-2122-03-261, del presente expediente, ACTAS DE FECHAS 14 DE JULIO DE 2022.
6. Se deje inserta en las resultas y actuaciones de la presente Inspección Judicial, copia fotostática certificada de los expedientes No. 056-2022-03-259, No. 056-2122-03-260, y No. 056-2122-03-261.
Dicha prueba de inspección fue practicada en fecha 04 de octubre de 2023, cuya acta riela a los folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente de la causa, en el cual el Juez A Quo verifico cada uno de los puntos solicitados, anexando las copias certificadas de los expedientes administrativos correspondientes a los reclamos intentados por las trabajadoras en la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues la parte promoverte pretendía con dicha prueba dejar constancia de hechos que no forman parte del controvertido, en este sentido el tribunal A Quo no logro dejar constancia de algún otro hecho que revista interés para las resultas de la presente causa, en tal virtud, se desecha y por lo tanto nada hay nada que valorar al respecto.
II) De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo TRAKI BAU PLUS, C.A., ubicada en la Séptima avenida, sector Centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de dejara constancia de los siguientes particulares:
1. Si la entidad de trabajo se dedica como objeto principal a la venta de alimentos y bebidas de consumo masivo, en sus cuatro pisos del edificio TRAKI.
2. En que departamento o pisos específicamente, se expenden alimentos y bebidas de consumo masivo, y el volumen que dichos alimentos ocupan en metros cuadrados respecto del piso en el que se ubica y se deje reseña fotográfica de la misma. Para lo cual solicitamos se designe y juramente perito para que se ejecute la diligencia promovida.
Dicha prueba de inspección tuvo lugar el día 19 de octubre de 2023, y el acta de inspección se encuentra agregada a los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente de la causa, y el informe pericial levantado por el perito experto se encuentra inserto a los folios 235 al 248 de la segunda pieza del expediente de la causa. En dicha inspección se pudo constatar que la entidad de trabajo esta destina para la exhibición y expendio de productos alimenticios en una porción de la planta baja, ubicada frente al área de caja, por lo que se ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Testigos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes testimoniales:
1. Carmen Emérita Freitez Chacón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.817.811 y civilmente hábil.
Dicha testigo se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, quien una vez juramentada rindió testimonio en los siguientes términos:
Que cada piso tiene sus artículos correspondientes, en planta baja están ubicadas las cajas, mueblería, navidad, perfumería y algunos otros artículos, en el nivel uno tiene hogar y lencería, en el nivel dos está el departamento de niños completo, el nivel tres está el departamento de damas, y el nivel cuatro tiene el de caballeros; que la mercancía no se encuentra mezclada en todos los pisos; que durante la pandemia la empresa fue autorizada a laborar solo en planta baja, que el personal fue dividido en dos grupos que trabajaban cada 15 días, y que en los 15 días en que descansaban les eran descontados los tickets; que durante ese tiempo se vendía perfumería, y hogar, así como harina pan, arroz, azúcar, jabones y otros artículos de primera necesidad.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de la testimonial rendida se evidencia que la entidad de trabajo además de ropa y muebles también comercializa alimentos, víveres y productos de primera necesidad, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
2. Heidy Yolanda Daza Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.785.183, mayor de edad y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha testigo no asistió en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia no existe nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos:
Promueven las siguientes testimoniales:
1. Mirla Barreto de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.459.832 y civilmente hábil.
2. Luz Andreina Medina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.231.954 y civilmente hábil.
3. Jackson Mackey Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.395 y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, dichos testigos no asistieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declararon desiertas sus evacuaciones, en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Pruebas documentales:
1. Copia simple del Acta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 2022, bajo el No. 12, Tomo 25-A, marcada con la letra “B”, los cuales rielan del folio 171 al 192 de la primera pieza, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., se fusionó por absorción de la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en concederle valor jurídico probatorio, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
2. Copia simple del periódico Orinokia Mercantil, publicación de registros mercantiles, públicos, jurisprudencia y legislación, de fecha 16 de septiembre de 2022, marcado con la letra “C”, el cual riela en los folios 193 y 194, despendiéndose de ella que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., se fusionó por absorción de la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A se ratifica el criterio de Primera Instancia, dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
3. Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 130-A, marcada con la letra “D”, las cuales rielan del folio 195 al 216, observándose de ella que la dirección de la sociedad mercantil Traki Distribuidora C.A., es la misma en la que las trabajadoras demandantes prestan sus servicios. se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
4. Copia simple del Acto Administrativo SNAT/GRTI/RG/2022/1054 de fecha 28 de septiembre de 2022, de la Providencia Administrativa dictada por el SENIAT, marcada con la letra “E”, el cual riela en el folio 217 y 218, desprendiéndose de ella que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., absorbió a la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A.. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
5. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la extinta Sociedad Mercantil TRAKI BAU PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el Nº 64, Tomo 113-A, marcada con la letra “F”, Las cuales rielan del folio 219 al 225, desprendiéndose de ella que en el año 2016 la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A., realizó una modificación de su objeto social, agregando la compra venta de víveres, comestibles de todo tipo, detergentes, cosméticos, cremas, lociones; la fabricación, comercialización, venta y distribución de uniformes y útiles escolares, bebidas alcohólicas, bebidas deportivas y bebidas energizantes, entre otros rubros más. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produce. En consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
6. Original del recibo de pago de la ciudadana Elismar Durán, correspondiente a la quincena del mes de enero de 2023, marcada con la letra “G”, desprendiéndose de ella que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A. el cual riela al folio 226. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
7. Original del recibo de pago de la ciudadana Elismar Durán, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “H”, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A. el cual riela al folio 226. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
8. Original del recibo de pago de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2022, marcada con la letra “I”, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A. el cual riela al folio 228. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, en consecuencia, se le entrega valor jurídico probatorio.
9. Original del recibo de pago de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “J”, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A. el cual riela al folio 229. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio.
10. Original del recibo de pago de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “K”, el cual riela al folio 230. se ratifica el criterio de Primera Instancia, en concederle valor jurídico probatorio, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, desprendiéndose de ella que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
11. Original del recibo de pago de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2023, marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 231. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en concederle valor jurídico probatorio, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, desprendiéndose de la misma que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
12. Original del recibo de pago cesta ticket socialista de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de abril, marcada con la letra “M”, el cual riela al folio 232. Se ratifica el criterio de Primera Instancia en concederle valor jurídico probatorio, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, desprendiéndose de ella que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
13. Original del recibo de pago cesta ticket socialista de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de abril, marcada con la letra “N”, el cual riela al folio 233. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, no pudiendo surtir efecto jurídico alguno en su contra, en consecuencia se desecha.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se tomo la declaración de las ciudadanas Elismar Duran, Jenny Ramírez y Yanet Moncada, trabajadoras demandantes en la presente causa, quienes indicaron que ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada en fechas 16 de junio de 2012, 25 de junio de 2015 y 16 de junio de 2007, respectivamente; que siempre les han exigido que asistan a trabajar en los días feriados, y que en el caso de que no lo hagan les es descontado ese día del pago de sus salarios. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación del Juez de Primera Instancia para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia o no del alegato expuesto, y al efecto se tiene que:
La parte recurrente fundamenta su apelación en que si bien nunca ha negado que la empresa en sus estatutos incluyo la venta de víveres, uniformes escolares, y otros artículos de interés público, y que tale actividad está excepcionada por el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, Traki es una tienda por departamentos que solo en una pequeña parte de la misma se dedica a dichas actividades, por lo que solicitaron la aplicación del Principio de la realidad y la norma mas favorable al trabajador, toda vez que el descanso en día feriado es la regla general y aunque existe una excepción, la misma tiene una restricción que refiere, a que dichas actividades se realizaran con el personal estrictamente necesario.

De igual forma, señala el recurrente que el Juez Aquo omitió la valoración de la prueba de Inspección Judicial que fue realizada en el espacio de Traki, y que le otorgó un carácter Supra Legal a los estatutos, pues si se revisa los artículos 184, y 185 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y las excepciones del articulo 17 del reglamento, así como los decretos, se puede observar que los mismos indican que son las actividades que no pueden interrumpirse, habla de acción, no habla de estatuto, pues en ese caso bastaría que cualquier comerciante incluyera un ítem como los que están excepcionados para que sus trabajadores estuvieran excepcionados del derecho primigenio del descanso de días feriados, incurriendo en un error de Juzgamiento en la aplicación de la norma más favorable al trabajador y del Principio General de la Supremacía sobre la realidad, e incluso en la falta de aplicación del Ordenamiento Jurídico Venezolano.

De acuerdo a lo anterior, y considerando el alegato de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y de la norma más favorable, esta alzada considera conveniente traer a colación, que tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, todo ello con base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en relación a la aplicación de la norma más favorable, cabe mencionar que los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el principio de interpretación de la norma, y además amplía la facultad del Juez, para que en casos de dudas haga su apreciación de los hechos y de las pruebas según las reglas de la sana crítica, para de estar manera tomar la decisión y explanar en la motiva el verdadero conocimiento que le ha suministrado el acervo probatorio durante el debate judicial, no obstante en caso de existir una duda razonable se aplicara la norma mas favorable al trabajador.

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Es así como, en los artículos in commento se observa el principio protector del trabajador, el cual se define como el principio “in dubio pro operario” que se traduce en el deber que tiene el sentenciador para que en caso donde se planteen dudas razonables en la interpretación de una norma, se acoge aquella que sea mas favorable al trabajador.
En este sentido, el catedrático Pla Rodríguez, ha precisado algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que ha sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de las normas debe ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (subrayado propio)

De acuerdo a lo anterior, esta alzada considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, donde el Juez de Juicio de Primera Instancia analiza el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:
Omisis…
De manera pues que el reglamento parcial, en consonancia con la ley, desarrolla la excepción a la regla general de interrumpir el trabajo en días festivos, dejando suficientemente claro que, la venta de productos alimenticios y de víveres en general, se entiende como una actividad de interés público, por lo que necesariamente debe estar excluida del ámbito de aplicación del artículo 184 de la Ley.

En este orden de ideas, quien aquí decide, le resulta pertinente reproducir el articulo 1º del decreto Nº 2.304 publicado en gaceta oficial Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, donde se declaran cuales son los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, enumerando los siguientes:

Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación:
A. Alimentos para consumo humano:
1. Arroz de mesa.
2. Avena y sus derivados.
3. Preparaciones para la alimentación infantil.
4. Harina de maíz precocida.
5. Harina de trigo.
6. Pastas alimenticias.
7. Pan de trigo.
8. Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de porcinos.
9. Sardinas enlatadas.
10. Atún enlatado.
11. Jurel enlatado.
12. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT.
13. Leche maternizada o humanizada.
14. Leche de soya.
15. Quesos.
16. Huevos de gallina.
17. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva.
18. Margarina.
19. Leguminosas.
20. Azúcar. 21. Mayonesa.
22. Salsa de tomate.
23. Café molido y en grano.
24. Mortadela.
25. Sal.
26. Papas.
27. Sardinas.
28. Jurel.
29. Atún.
30. Tomates.

B. Otros bienes de consumo:
1. Medicamentos de uso humano y veterinario.
2. Materiales médico quirúrgicos.
3. Pañales desechables.
4. Papel higiénico.
5. Toallas sanitarias.
6. Shampoo y acondicionador para cabello.
7. Crema dental.
8. Jabón de tocador.
9. Jabones en panela para lavar.
10. Detergentes y blanqueadores.
11. Limpiadores y desinfectantes.
12. Textos, uniformes y útiles escolares.
13. Cemento, cabilla y bloques.
14. Afeitadoras desechables.
15. Tintes para cabello.

C. Materias primas, insumos y servicios utilizados en la elaboración y colocación en el mercado nacional, de los productos señalados en los puntos a y b, así como su envase y envoltorio…”


En este orden de ideas, observa quien decide, que la aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, así como la aplicación de la norma más favorable al trabajador, son consecuencia del análisis probatorio que realiza el juez al momento de impartir la decisión. En tal sentido, en la sentencia recurrida, a juicio de quien decide, se plasma un razonamiento de cada una de las pruebas aportadas durante el iter procesal. Es así, que el Juez A quo menciona la valoración otorgada a cada una de las pruebas evacuadas, entre las que se encuentra la inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada; por lo que de dicha actividad intelectual es que deviene la conclusión del mismo para aplicar precisamente los principios ya señalados.

Al respecto, observa esta decisora que la prueba de inspección evacuada por el Juez de Juicio de Primera Instancia, fue analizada conforme a los hechos que el mismo pudo constatar, señalando expresamente: “(…) se pudo constatar que la entidad de trabajo esta destina para la exhibición y expendio de productos alimenticios en una porción de la planta baja, ubicada frente al área de caja.” (sic); la cual fue valorada conforme a las facultades que para tal efecto reposan sobre el deber jurisdiccional, entre las que se encuentran la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que mal puede indicar la parte recurrente, que el Juez A quo no considero la inspección antes mencionada para determinar una especificación “minúscula” como señala el recurrente, a los efectos de la aplicación de la normativa jurídica vigente; pues no se establece en la norma, a saber, artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el área de metros cuadrados que debe destinar una entidad de trabajo para encontrarse dentro de la excepción planteada en dicho artículo y que ha sido aceptada por el apelante.
Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente en relación a la restricción establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras respecto a la ejecución de dichas actividades por el personal “estrictamente necesario”, este despacho observa que la fijación del mismo tendría que considerarse de acuerdo a la estructura de la entidad de trabajo, por lo que mal puede de manera unilateral un trabajador o una trabajadora autodeterminarse dentro o fuera de dicha circunstancia, ya que dicha tarea dependerá de una ejecución de las actividades comerciales de la empresa, que valga decir, en este caso se encuentra dentro de las excepcionadas de la ley.
Por otra parte, sería erróneo determinar que todos los trabajadores de la entidad de trabajo Traki Distribuidora, C.A, estarían dentro de la restricción planteada por el articulo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues, resulta imposible para esta alzada determinar cuáles trabajadores y trabajadoras se encuentran excepcionadas, en una aplicación del principio “in dubio pro operario” que a su juicio, seria excesiva, ya que no significa que ha toda costa se tenga que favorecer a los intereses de las trabajadoras demandantes en menoscabo de todos o de una gran mayoría de los empleados de la entidad de Trabajo.

En cuanto al carácter supralegal, que según el apelante fue dado al estatuto, por parte del Juez recurrido, resulta para esta decisora un argumento que pretende en si dejar a un lado la correspondencia que existe entre el objeto de la entidad de trabajo, en este caso en particular, la venta de viveres, y la realidad, que es precisamente, que en la entidad de trabajo efectivamente venden artículos de los expresamente señalados por el Decreto Nº 2.304 que enumera los artículos de primera necesidad, por lo que mal puede alegar un error de juzgamiento, cuando claramente el Juez A Quo pudo constatar a través de la prueba de inspección judicial, la existencia del objeto de comercio contentivo en los estatutos de la empresa y la realidad de la misma.
En este sentido, y precisamente en aplicación de las normas suficientemente citadas en la presente decisión, así como en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral, como son la primacía de la realidad sobre las apariencias y la norma más favorable al trabajador, este despacho observa que se encuentra plenamente probado en autos la configuración de la excepción prevista en el ordenamiento jurídico, respecto a las cuales se encuentran exceptuada la entidad de trabajo demandada, pues así se evidencia de la inspección judicial realizada en primera instancia que se encuentra en franca relación con los estatutos legales que rigen a la misma, por lo que, la determinación de la presente excepción se fundamenta, no en lo establecido meramente en un estatuto legal, sino en la realidad de los hechos, como es , la venta de víveres y artículos de primera necesidad y sus estatutos legales.
Finalmente, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados en la presenta motivación, resulta forzoso para esta alzada declarar la sin lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ELISMAR DURAN ARDILA, JENNY ARBEY RAMIREZ GONZALEZ y YANET DEL ROSARIO MONCADA SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.091.152, 14.100.689 y 17.220.227, respectivamente contra la entidad de trabajo TRAKI BAU PLUS C.A., por pago de días feriados y bono de alimentación CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares

La Secretaria

Abog. Ana María Omaña Escalona


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Ana Maria Omaña Escalona

SP01-R-2023-25
MDDC/adpd.