REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 19 de enero de 2024
263º y 214º

ASUNTO: SP01-R-2023-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Cleiver Steven Ramírez Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.972.440.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada Delfa Teresa Delgado Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.878.211, inscrita en el Inpreabogado con el número 304.048.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Mantenimiento C.A. (TELMACA) en la persona de su representante legal el ciudadano Marcos Gerardo Fuenmayor Pérez, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: no constituido.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del acta dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18 de enero de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.



III
ALEGATO DE LA PARTE


En la audiencia:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la parte demandante recurrente, que en horas de la madrugada del día 14 de diciembre de 2023, fecha fijada para la celebración de la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sentía varios síntomas entre ellos: dolor de estomago, cólicos, vómito, malestar general entre otros, por lo que, decidió asistir a la consulta médica de la gastroenterólogo Mary Soledad Moncada, a las siete (7:00 a.m.) de la mañana, afirma que no es su respectivo horario de consultas, pero por la emergencia decide atenderla a esa hora.
Continúa arguyendo la representación judicial de la parte demandante, que la gastroenterólogo Mary Soledad Moncada le brindó atención médica, realizándole las valoraciones pertinentes, aplicándole el tratamiento indicado en el tiempo que correspondía, dándole de alta aproximadamente a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), por lo que decidió dirigirse a su casa arreglarse y asistir al Tribunal, llegando treinta y un minutos más tarde de la hora fijada a la celebración de la audiencia.
Por lo anteriormente expuesto, la parte recurrente afirma que el motivo de su incomparecencia fue debido a un caso fortuito y fuerza mayor que no pudo prever, porque no estimaba que eso pasaría, por lo que solicita a esta alzada sea declara con lugar su apelación.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

Documentales de carácter privado en originales contentivas de: informe médico, recipe médico y exámenes de laboratorio (folio 02 al 04 del cuadernos de apelación), emitido por la Médico Gastroenterólogo Mary Soledad Moncada. Dichas documentales evidencian que la apoderada judicial de la parte demandante Delfa Teresa Delgado, en fecha 14 de diciembre de 2023, asistió a consulta por colitis aguda. Tales medios probatorios constituyen una documental emanada de un tercero que por el mandato imperativo del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero que emitió la documental, lo cual no tuvo lugar en la presente causa. Por lo que al no reunir los extremos legales pertinentes esta decisora no le concede valor jurídico probatorio.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 14 de diciembre de 2023, en el juicio incoado por el ciudadano Cleiver Steve Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.440, representado por su apoderada judicial Delfa Teresa Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.048, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (57) del expediente antes mencionado, contra la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Mantenimiento C.A. (telmaca), en la persona de su Presidente ciudadano Marcos Gerardo Fuenmayor Pérez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado Andre Osmani Vanegas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436, tal como consta en poder otorgado ante la notaria pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la incomparecencia de la parte actora ciudadano Cleiver Steve Ramírez Colmenares, el cual no compareció a la realización de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado por el ciudadano Cleiver Steve Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.440, contra la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Mantenimiento C.A. (TELMACA), y en la persona de su Presidente ciudadano Marcos Gerardo Fuenmayor Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.746.472, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Seguidamente la recurrente alegó, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y ejecución, no compareció debido a un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a ella, por lo que asistió a una consulta médica debido a una colitis aguda; en este sentido alega que su causal de incomparecencia es justificada, por lo que esta alzada debe declarar con lugar su apelación.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre de 2005, N° 1532, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo texto es el siguiente:
(…) para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De la Sentencia antes transcrita, se desprende que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad. De no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, así como el criterio de la sentencia transcrita en relación a la incomparecencia de la parte recurrente y apoderada judicial de la parte demandante, esta Juzgadora observa que no se demostraron las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se confirma la decisión proferida por la Jueza recurrida en la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2023.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2023, por la Abogada DELFA TERESA DELGADO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CLEIVER STEVE RAMIREZ COLMENARES, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2023, por la Abogada DELFA TERESA DELGADO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CLEIVER STEVE RAMIREZ COLMENARES, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales consiguiente CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2023-29
MDDC/amoe