REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 3.988-2023
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.486.160 y V- 11.692.764 en su orden y domiciliada la primera en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la segunda en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO y JOSE ALEXIS MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.157, 28.054 y 143.435 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana THAMARA PEREZ YENTUKIHW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.648, domiciliada en el Municipio Jáuregui del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.155, Defensora Primera Provisorio en materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los co apoderados judiciales de la parte demandante abogados JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción intentada por las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, contra la ciudadana THAMARA PEREZ YENTUKIHW, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PRIMERA PIEZA:
En fecha 17 de Marzo de 2021, fue presentada a distribución, demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTAS DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: Yulia Carolina Pérez Yewtukhiw y Alexandra Pérez Yewtukhiw, contra la ciudadana THAMARA PEREZ YENTUKIHW. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 56.
En fecha 17 de Marzo 2021, el tribunal Segundo de Municipio, admite la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTAS DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, por el procedimiento Ordinario y se exhortó a la parte actora a consignar el correo electrónico de la parte demandada. (Folio 57)
En fecha 29 de Abril 2021, se observa diligencia presentada por el Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se agote la vía de la citación personal a través del Alguacil de este Tribunal. (Folio 58)
En fecha 25 de Mayo 2021, el Tribunal a quo acuerda practicar citación en forma personal a la ciudadana Tamara Pérez Yentukhiw De Figueroa. (F 59-60)
En fecha 10 de Junio 202, el alguacil consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación más la compulsa de la demandada Tamara Pérez Yentukhiw debidamente firmada (F 61-62)
En fecha 08 de Julio 2021, la ciudadana Tamara Pérez Yentukhiw De Figueroa, confiere poder Apud Acta al Abogado José Román Sánchez Zambrano. (F 70)
En fecha 08 de Julio 2021, el tribunal a quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, conformado por el terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Calle 2 N° 11-70, de esta ciudad de La Grita del estado Táchira, según documento registrado bajo el N° 2015 634. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con N° 432. 18.5.1 3984 correspondiente al libro del Folio Real del año 2 915, de fecha 30 de Marzo de 2015, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. (F 73)
En fecha 14 de julio de 2021, el ciudadano abogado José Agustín Pérez Villamizar, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa. (F. 76-77)
En fecha 19 de Julio 2021, se observa escrito presentado por el abogado Román Sánchez Zambrano, apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la inhibición del Juez y opone cuestiones previas.
En la misma fecha, el Tribunal a quo remite el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y las copias certificadas para la inhibición siendo remitidas con oficio al Juzgado Superior en funciones de distribución en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F 80-82)
En fecha 04 de Agosto 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la causa signada con el N° 0622-2021 y le da entrada. (F. 83)
En fecha 19 de Agosto 2021, se observa oficio Nº 230, de fecha 10-08-2021 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se declara CON LUGAR la Inhibición del ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar. (F. 84-111).
En fecha 13 de Septiembre 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena notificar a las partes por los medios telemáticos y fija un lapso de Tres (03) días de Despacho a partir de que conste en autos la notificación electrónica, de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa. (F. 112-114)
En fecha 21 de Febrero 2022, la ciudadana Tamara Pérez Yentukhiw, asistida por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, revoca el Poder Apud-Acta que le fuera otorgado al Abogado José Román Sánchez Zambrano. (F. 117-118)
En fecha 04 de Marzo 2022, la ciudadana Tamara Pérez Yentukhiw de Figueroa, confiere el poder Apud Acta a la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada. (F. 122)
En fecha 05 de Mayo 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión declarando sin lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida I ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F 126-132)
En fecha 25 de Mayo 2022, se observa auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando oportunidad para la contestación de la demanda. (F. 136)
En fecha 01 de Junio 2022, fue presentado escrito contestación de demanda por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, apoderada judicial de la parte demandada. (F. 141 al 145 y sus recaudos del folio 146 al 217)
El 27 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Circuito Judicial del Estado Táchira, agregó las pruebas promovidas por la parte demandada. (F 218)
En fecha 17 de Junio 2022, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, apoderada judicial de la parte demandada. (F. 219-224)
En fecha 27 de Junio 2022, consta auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del C Estado Táchira, ordenando agregar el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. (F 225)
En fecha 21 de Junio de 2022, se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago, apoderados judiciales de la parte demandante. (F. 226-229)
En fecha 27 de Junio de 2022, se observa diligencia presentada por la Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada solicitando copias certificadas del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante (F230)
En fecha 29 de Junio 2022, se observa escrito de oposición pruebas presentada por Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, solicitando copias certificadas del la escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante. (F 232-233)
En fecha 11 de Julio 2022, se observa diligencia presentada por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. (F.232-233)
En fecha 28 de julio 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada y la parte demandante. (F. 235-241)
En fecha 05 de Agosto 2022, la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, apoderada de la parte demandada apela de la sentencia interlocutora de fecha 28 de Julio 2022, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Mara Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 254 -256)
En fecha 09 de Agosto 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, acuerda oír la apelación interpuesta en un solo efecto por la parte demandada. (F. 257)
En fecha 10 de Agosto 2022, se observa acta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui. Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Táchira correspondiente a la Prueba Grafotécnica, a los fines del nombramiento de los expertos, dejándose constancia que la parte demandante renunció al nombramiento del experto por considerar que es una prueba irrelevante y solicita al tribunal que se declare desista la prueba de la parte demandada por no asistir al acto. (F. 258)
En fecha 23 de Septiembre 2022, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (F. 264-265)
En fecha 13 de Septiembre 2023, se observa Acta N° 20, de fecha 07 de noviembre de 2022 de la Rectoría del estado Táchira donde se designa como Juez Accidental a la Abogada Letty Carolina Castro, para conocer la causa N° 2952-2021 en virtud a la inhibición del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y escrito de la Juez designada en el remite el presente expediente. (F. 270-271).
En fecha 16 de Febrero 2023, consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual la Juez antes mencionada se aboca a la causa. (F. 272-274)
En fecha 24 de Febrero 2023, se observa diligencia presentada por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, apoderada judicial de la parte demandada en la cual renuncia al Poder Apud-Acta que le fuera otorgado en fecha 04-03-2022. (F. 279)
SEGUNDA PIEZA
El 15 de marzo de 2023, el Juzgado a quo ordenó la notificación de la renuncia del poder a la ciudadana: Tamara Pérez Yentukiw de Figueroa. (F. 2)
En fecha 15 de Marzo 2023, se observa escrito de la ciudadana Tamara Pérez Yentukiw de Figueroa, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primero Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, solicita que se notifique nuevamente del abocamiento. (F. 3-5)
En fecha 16 de Marzo 2023, consta auto por el que se ordena realizar por Secretaria el cómputo de los Lapsos Procesales, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado de la realización de los cómputos. (F. 6-7).
Del folio 9 al 24 actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 02 de Mayo 2023, los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron el escrito de informes (F. 26 al 31)
En fecha 02 de Mayo 2023, fue presentado escrito de informes por la demandada asistida por la Defensora Pública Primero Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogada María Milagros Bohórquez Suárez. (F. 33 al 38).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal a quo dictó decisión definitiva. (f. 41 al 56)
En fecha 06 de julio de 2023, los apoderados de la parte demandante apelaron de la anterior decisión. (F. 57)
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 59)
En fecha 20 de octubre de 2023, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 60)
En fecha 27 de octubre de 2023, el co apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes que riela del folio 61 al 72.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, la parte demandada ciudadana Tamara Pérez Yentukiw de Figueroa, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primero Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, presentó escrito de informes que riela del folio 73 al 78.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, la ciudadana Tamara Pérez Yentukiw de Figueroa, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primero Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, presentó escrito de observaciones. (Folio 79 al 82)
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir, por ser hoy el primer día de despacho siguiente, al último día del lapso de diferimiento (26/01/2024), conforme dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, contra la ciudadana THAMARA PEREZ YENTUKIHW, que fue decidida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 29 de junio de 2023, que declaró inadmisible la acción intentada.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.
El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Aduce la representación Judicial de la parte accionante en el libelo de la demanda Que sus representadas forman parte de las cuatro (4) hijas procreadas entre los ciudadanos JESUS MANUEL PÉREZ Y OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ hoy fallecidos, según las actas de defunción que al efecto consigno
.-Que consignaba las actas de nacimiento de las ciudadanas YULIA CAROLINA Y ALEXANDRA PÉREZ YEWTUKHIW (demandantes). TAMARA PÉREZ YEWTUKHIW DE FIGUEROA (demandada) y OKSANA PÉREZ YEWTUKHIW, herederas en la sucesión PÉREZ YEWTUKHIW
.-Que la demanda versaba sobre la nulidad de las compra-ventas de inmuebles por falta de pago, que efectuó la ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ hoy extinta, a favor de la ciudadana TAMARA PEREZ YEWTUKHIW DE FIGUEROA, inmuebles propiedad de la sucesión PÉREZ YEWTUKHW
Ante tal aseveración y una vez examinado el acervo probatorio producido en esta causa se corroboro
• La existencia de las actas de nacimiento previamente valoradas, correspondiente a las ciudadanas YULIA CAROLINA Y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW (demandantes), TAMARA PÉREZ YEWTUKHIW DE FIGUEROA (demandada) y OKSANA PÉREZ YEWTUKHIW, donde aparecen como progenitores los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ Y OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ hoy difuntos
• La existencia del acta de defunción previamente valorada, correspondiente al ciudadano JESUS MANUEL PÉREZ, con cédula de identidad N° V-153 719, y de la cual se desprende que estaba casado con OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ, asi como que dejó cinco (5) hijos WILLIAM. OKSANA ELIZABETH, TAMARA, YULIA CAROLINA y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW
• La existencia del acta de defunción previamente valorada, correspondiente a la ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ, con cédula de identidad Nº V. 981.147, y de la cual se desprende que tuvo como cónyuge o pareja estable de hecho a JESUS MANUEL PÉREZ (hoy difunto).
…
Sobre la base de lo antes trascrito y adminiculados los medios probatorios señalados anteriormente, hacen suponer a este Órgano Jurisdiccional hasta prueba en contrario que, los ciudadanos JESUS MANUEL PÉREZ Y OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ hoy difuntos, procrearon además de las partes contendientes en esta causa a otros ciudadanos WILLIAM y OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, conformando así un litisconsorcio necesario por encontrarse en un estado de relación jurídica al formar parte de la sucesión PÉREZ YEWTUKHIW Sin embargo, esta última (OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW) no fue involucrada en la presente Litis, bien como demandante o como demandada; y menos aún, no se desprende que la parte accionante hubiese invocado de forma expresa la atribución contenida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 13-06-2011. Exp. N№ 11- 0610).
Así mismo, de la Jurisprudencia Patria citada se desprende que la legitimación o cualidad es de Orden Público, y al Juez le está atribuida la potestad aún de oficio de revisar tal presupuesto procesal…
…
Así, es oportuno expresar que según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia los presupuestos procesales de la acción y de la demanda configuran los requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, cuyo cumplimiento debe examinar el juez antes de admitir o en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio Exigencias que implican además, la debida demanda con los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija. Sobre la base de lo antes esgrimido, quien aquí dilucida estima que se encuentra subsumida la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora Yulia Carolina Pérez Yewtukhiw y Alexandra Pérez Yewtukhiw Y a tal efecto, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la demanda…”
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“… Aplicando lo antes expuesto al caso … puedo inferir que la juez … incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil dado que declaró la falta de cualidad e interés de una de la heredera OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, al considerar la conformación de un litis consorcio necesario por encontrarse en un estado de relación jurídica al formar parte de la sucesión PEREZ YEWTUKHIW,… igualmente violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos…
… según el criterio sostenido por el Alto Tribunal en las diferentes sentencias descritas, me permito indicarle … que mis representadas intervinieron en la presente causa en su condición de CO – HEREDERAS e integrantes de la SUCESIÓN PEREZ-YEWTUKHIW, y en ningún momento intervinieron en nombre de la sucesión ni en su representación…
… la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en el presente juicio, incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación al contener expresiones o declaratorias implícitas o sobre entendidas que hacen que la misma se incomprensible, dando lugar a dudas y creando incertidumbre, insuficiencias, contradicciones y ambigüedades, …
Es así que, en ese sentido, el Tribunal de la Causa en su Sentencia no debió suponer que los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, hoy difuntos, procrearon además de las partes contendientes en esta causa a otros ciudadanos: WILLIAM y OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, por cuanto de la respectiva Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1541 de fecha 22/08/1973, emitida por el Registro Principal … correspondiente a una de ellas (OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW) según se evidencia del natalicio de dicha ciudadana cuyos progenitores fueron identificados como JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ,… confundiendo a su vez dicha Sentencia su aseveración, cuando erróneamente declara que WILLIAM fue también procreado por los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, siendo lo cierto que WILLIAM es hijo solamente del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, … no teniendo nada que ventilar el mencionado ciudadano en el presente juicio, por cuanto el porcentaje correspondiente (50%) del bien perteneciente a la Sociedad Conyugal objeto de la pretensión del presente juicio, ya lo había cedido en vida el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ a su cónyuge ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ…
Igualmente, la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en su parte motiva, referido a las pruebas de Inspecciones Judiciales practicadas … en las Entidades Bancarias para demostrar la falta de pago por parte de la Demandada… incurre en el vicio de inmotivación… Dicha sentencia confunde cuando reiteradamente dice que: “… la parte demandada no logro menguar el valor del medio probatorio promovido y evacuado…
… que la parte demandada ciudadana TAMARA PEREZ YEWTUKHIW DE FIGUEROA, nunca levó a los autos prueba alguna para demostrar haber pagado el precio de las compra-ventas que constituye el objeto de la pretensión y el Tribunal en la Sentencia dictada no hace una exposición clara y precisa… por el contrario omite tal pronunciamiento, guarda silencio de Prueba en este sentido, viola de manera reiterada el contenido del Artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…
…debo señalarle a esta Superioridad que en nombre de mis representadas … dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo fueron cumplidos de manera ineludible u que la ciudadana Juez… se limitó en la Sentencia a establecer la existencia de un supuesto Litisconsorcio Necesario, y por ende la falta de cualidad o legitimación ad causam de mis representadas… sin adentrarse hacer un detenido examen y/o análisis de lo planteado en la demanda, para definir bajo su posición jurídica, quiénes son las personas que deben integrar el litis consorcio necesario según su criterio…, por lo que la ciudadana Juez en dicha sentencia, declaró “inadmisible la demanda”, sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil… por lo que la señalada “INADMISIBILIDAD” de la demanda dictada … es violatoria del principio pro actione…
Todo lo antes expuesto, deja ver claramente que la ciudadana Juez… en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representadas infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que ocasionó un quebrantamiento del proceso y que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de Tutela Judicial Efectiva…”
En las observaciones a los informes realizadas por la parte demandada, se desprende lo siguiente:
“… Ciudadana Juez del análisis de la sentencia el Tribunal para decidir riela en su parte motiva los fundamentos de derecho sobre los cuales garantiza a las partes el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el deber del cumplimiento por parte de las partes y el Tribunal de los presupuestos procesales, el Juez que conoce la causa es garante de dirigir el presente proceso como Director y pasa a subsanar de manera responsable vicios de fondo de la Admisión de la demanda, en virtud que la misma fue declarada “INADMISIBLE LA DEMANDA” cumpliendo con los requisitos establecidos en al artículo 341 del código de procedimiento Civil, …
Sobre la base de lo esgrimido por el Tribunal que se encuentra subsumida la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora YULIA VAROLINA PREZ YEWTUKHIW Y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, … siendo subsanado por la Juez de manera forzosa al DECLARAR INADMISIBLE la presente acción…
…
La parte demandante alega en su escrito de informes, que dieron cumplimiento por parte de ellos a los requisitos de forma y fondo en el libelo de demanda, y que el Tribunal se limitó a establecer un Litis consorcio necesario, siendo esta la observación sabia y responsable del tribunal como Director del Proceso, por falta de cualidad o legitimación ad causam, donde no se cumplieron los requisitos, y así lo declaró con la finalidad de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso valido, cumpliendo así el juez con su función jurisdiccional…
…
En el presente caso el demandante no probó, ni con la evacuación de testigos, ni con la inspección judicial la inexistencia o no del pago de la obligación del comprador al vendedor, o incumplimiento del mismo por mi parte, sino solo demostró la existencia de unos cheques que desconozco el motivo por el cual existían todavía, si la compra del inmueble siempre se canceló a mi madre como ella lo exigio, en dinero efectivo,…el demandante no observó las circunstancias de tiempo, de modo de lugar, que corresponden a la realidad de los hechos, que siempre conocieron dicha negociación…”.
5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este contexto pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandante apelante.
La parte apelante en su escrito de informes alega que el a quo incurre en errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, dado que declaró la falta de cualidad e interés de la heredera OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, al considerar la conformación de un litis consorcio necesario por encontrarse en un estado de relación jurídica al formar parte de la sucesión PEREZ YEWTUKHIW, que igualmente violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Sobre el vicio de errónea interpretación, ha sostenido la Sala de Casación Civil, que “… se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”…”. (Sentencia N° 79, de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A., contra Rinsal C.A. y otra)
La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 501 del 28 de julio de 2008).
Alega la representación judicial de la parte demandante, que “… según el criterio sostenido por el Alto Tribunal en las diferentes sentencias descritas, me permito indicarle … que mis representadas intervinieron en la presente causa en su condición de CO – HEREDERAS e integrantes de la SUCESIÓN PEREZ-YEWTUKHIW, y en ningún momento intervinieron en nombre de la sucesión ni en su representación…” Que… la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en el presente juicio, incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación al contener expresiones o declaratorias implícitas o sobre entendidas que hacen que la misma se incomprensible, dando lugar a dudas y creando incertidumbre, insuficiencias, contradicciones y ambigüedades, … Es así que, en ese sentido, el Tribunal de la Causa en su Sentencia no debió suponer que los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, hoy difuntos, procrearon además de las partes contendientes en esta causa a otros ciudadanos: WILLIAM y OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, por cuanto de la respectiva Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1541 de fecha 22/08/1973, emitida por el Registro Principal … correspondiente a una de ellas (OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW) según se evidencia del natalicio de dicha ciudadana cuyos progenitores fueron identificados como JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ,… confundiendo a su vez dicha Sentencia su aseveración, cuando erróneamente declara que WILLIAM fue también procreado por los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ y OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, siendo lo cierto que WILLIAM es hijo solamente del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, … no teniendo nada que ventilar el mencionado ciudadano en el presente juicio, por cuanto el porcentaje correspondiente (50%) del bien perteneciente a la Sociedad Conyugal objeto de la pretensión del presente juicio, ya lo había cedido en vida el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ a su cónyuge ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ…”.
En base a ello, resulta necesario señalar lo dispuesto por el juez a quo en su decisión, la cual se basó en los siguientes motivos:
“…Sobre la base de lo antes trascrito y adminiculados los medios probatorios señalados anteriormente, hacen suponer a este Órgano Jurisdiccional hasta prueba en contrario que, los ciudadanos JESUS MANUEL PÉREZ Y OKSANA YEWTUKHIW DE PÉREZ hoy difuntos, procrearon además de las partes contendientes en esta causa a otros ciudadanos WILLIAM y OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW, conformando así un litisconsorcio necesario por encontrarse en un estado de relación jurídica al formar parte de la sucesión PÉREZ YEWTUKHIW. Sin embargo, esta última (OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUKHIW) no fue involucrada en la presente Litis, bien como demandante o como demandada…
…Sobre la base de lo antes esgrimido, quien aquí dilucida estima que se encuentra subsumida la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora Yulia Carolina Pérez Yewtukhiw y Alexandra Pérez Yewtukhiw Y a tal efecto, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la demanda…”
Observa esta sentenciadora que al contestar la representación judicial de la accionada opuso la falta de cualidad de las demandantes para interponer la demanda, por no presentar una prueba que las acredite como herederas de la ciudadana OKSANA YENTUKHIW DE PEREZ.
En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En relación a lo que debe entenderse por legitimación, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Con relación a la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 03-05-2011, dictada en el expediente Nro. 2010-000617, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, fijó posición al respecto en los términos siguientes:
“… Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta, es la regla general.
Puede ocurrir también, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando a una o a ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio. En tal sentido, cuando existe un interés común entre varios sujetos que pueden participar de una comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro…".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, año 2005, con respecto al litisconsorcio necesario apunta que “…la necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa…En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad...de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…” (Ob. Cit. p. 141).
El connotado estudioso del derecho Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, refiere sobre el litisconsorcio necesario lo siguiente:
“…hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella..”
..la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta, que impedirá la sentencia de fondo..
Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria.
Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás; por esto si alguno falta, debe ser inhibitoria.
Por la misma razón, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial y se violaría su derecho de defensa…”
En materia del litis consorcio es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Desarrollando el espíritu de dicha norma, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2020-000150, se estableció lo siguiente:
“… La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados es decir la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio.
…
En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario IseaSanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Señala la decisión citada anteriormente, en relación con la acción de ciertos derechos de los comuneros, que puede que no exista la figura de un litis consorcio necesario para todos los casos, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis, ha señalado la Sala lo siguiente:
“… En este orden la Sala ha señalado que no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis (litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, “...para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)
Lo anterior ha sido reforzado en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000080, en la que se estableció:
“… En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente: “…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
De lo anteriormente expresado, se puede inferir, que en todos los supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite. Por lo tanto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica también la doctrina, que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído. De allí que se requiere de la composición (necesaria) de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario, pues la falta de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “…en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales…”. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747, C.A., contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal)
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la regla general es que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, ya sea como demandante o demandada, o nos encontremos ante un supuesto de litisconsorcio necesario, la falta o ausencia de alguno de ellos, generaría una falta de legitimización de esa parte, lo cual conllevaría a que se dictamine una sentencia carente de eficacia y desprovista de efectos jurídicos. De tal manera que en el caso del Litisconsorcio necesario existe una relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas; no obstante, el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, de allí que se requiera necesariamente de la pluralidad de sujetos para integrar la relación jurídico procesal.
Así pues, conforme ha establecido la Sala Civil, en los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Aplicado lo anterior al caso de autos, estima quien juzga que quedó comprobado con las actas de nacimiento insertas a los folios 13 al 15 y 24 de la primera pieza del expediente, documentos auténticos que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, que las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW, ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW y OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUHIW, son hijas de los de cujus JESÚS MANUEL PEREZ CONTRERAS y OKSANA YEWTUKHIN DE PÉREZ, con lo que se determina la existencia de un litisconsorcio entre las referidas ciudadanas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que al no haber intervenido ni como demandante ni como demandada la ciudadana OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUHIW, corresponderá a esta Alzada verificar si el litis consorcio es necesario o facultativo, y en tal sentido, debe atenderse a las consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, ya que sobre éste recaerán los consecuencias de la cosa juzgada.
Se percata quien juzga que las ciudadanas CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, pretenden la nulidad de las compra ventas de dichos inmuebles, negocio jurídico que consta en los siguientes documentos:
1) Original del Documento registrado bajo el Nº 2015.377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3896, correspondiente al folio real del año 2.015, de fecha 03 de Marzo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a través del cual, la ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 981.147, da en venta con derecho de usufructo a la ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.648, un "local comercial" signado con el Nº 5, ubicado en Calle 2, N° 11-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Consta igualmente que el cónyuge de la compradora JHON RAFAEL FIGUEROA MILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.325, conviene que el inmueble adquirido queda excluido de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido su cónyuge con dinero obtenido antes de su unión. (Folios 34- 38)
2) Original del Documento registrado bajo el Nº 2015-501, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3930, correspondiente al Libro del folio real del año 2.015, N° 2015.502, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3931, correspondiente al Libro del folio real del año 2.015, N° 2015.503, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3932, correspondiente al Libro del folio real del año 2.015, N° 2015.504, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.2.231, correspondiente al Libro del folio real del año 2.015, de fecha 16 de Marzo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en el que la ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 981.147, da en venta con derecho de usufructo a la ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.648, cuatro locales comerciales signados con los números 1, 2, 3 y 4, ubicados en Calle 2 N° 11-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Consta igualmente que el cónyuge de la compradora JHON RAFAEL FIGUEROA MILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.325, conviene en que los inmuebles adquiridos quedan excluidos de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido su cónyuge con dinero obtenido antes de su unión. (Folios 42-45)
3) Original del Documento registrado bajo el Nº 2015-634, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3984, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.015, N° 2015.635, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3985, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.015, N° 2015.636, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.3986, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.015, de fecha 30 de Marzo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; por el que la ciudadana OKSANA YEWTUKHIW DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 981.147, da en venta con derecho de usufructo a la ciudadana TAMARA PEREZ YENTUKHIW, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.648, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 2, N° 11-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Consta igualmente que el cónyuge de la compradora JHON RAFAEL FIGUEROA MILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.325, conviene en que los inmuebles adquiridos quedan excluidos de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido su cónyuge con dinero obtenido antes de su unión. (Folios 51-54)
La nota característica de dichas transacciones, es que la venta con derecho de usufructo la realiza la ciudadana OKSANA YEWTUKHIN DE PÉREZ, a una de sus hijas la demandada TAMARA PEREZ YEWTUKHIW DE FIGUEROA, por lo que la intención de la parte actora es la de recuperar los bienes que pudieran integrar el acervo hereditario, si se llegase a comprobar que efectivamente procede la nulidad demandada.
En este sentido, los efectos de la cosa juzgada no causarían una lesión al patrimonio comunero, ya que lo que se busca es traer a la masa hereditaria los bienes que la ciudadana OKSANA YEWTUKHIN DE PÉREZ, en vida vendió a una de sus hijas, siendo imperativo concluir que en el caso de autos, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que la pretensión de la parte accionante no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro, en este caso a la ciudadana OKSANA ELIZABETH PEREZ YEWTUHIW, siendo ello así, no era necesario que la referida ciudadana compareciera como demandante o fuera llamada a juicio, para considerar validamente instaurada la relación jurídico procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, el juez como director del proceso tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, en este sentido de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 2007-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación con las normas de reposición se estableció que debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; señalando la referida Sala lo siguiente:
“...En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental.
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’…”. (Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se puede constatar, que siempre que se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben tener en consideración los principios de la Constitución, en especial el artículo 334, dado que tienen la obligación de examinar estos principios al servicio del proceso que conlleve a la resolución de cualquier conflicto de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, con el fin de asegurar que el proceso permita a la partes alcanzar su derecho a la defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Desde esta perspectiva, resulta conveniente señalar que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual, se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 1.064, expediente N°00-2131 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la juez a quo incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo concluir que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2023, que declaró inadmisible la acción intentada por las ciudadanas YULIA CAROLINA PEREZ YEWTUKHIW y ALEXANDRA PEREZ YEWTUKHIW, contra la ciudadana THAMARA PEREZ YENTUKIHW, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, resulta nula de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem, constituyendo una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2023, por los abogados JOSÉ GILBERTO MORENO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, en su carácter de apoderados de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2023, diarizada con el N° 01.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2023, diarizada con el N° 01. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal a quo para que entre a decidir el fondo de la controversia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.988-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.988-2023, siendo las 11:50 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.-
Exp. 3.988-2023
Sin enmienda
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