|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º

Expediente Nº 4.012-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELENA ROJAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.655.948 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.679.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NEREIDA MARGARITA RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 7.639.884.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en la acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, presentada por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS BECERRA, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, contra la ciudadana NEREIDA MARGARITA RODRIGUEZ URDANETA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Una vez realizada la distribución de ley, corresponde a esta Alzada el conocimiento del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del 2023, por considerarse igualmente incompetente, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía que formuló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre del 2023.

De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta:

.- A los folios 1 y 2, corre agregado libelo de demanda correspondiente a la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, junto con recaudos que van del folio 3 al 28, presentado por la parte actora para distribución en fecha 30 de octubre de 2023.
.-Al folio 30, riela decisión de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la que declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-A los folios 34 y 35, riela decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada e Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que planteó el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente.
.-En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.012.
.- En fecha 13 de diciembre de 2023, la ciudadana ROSA ELENA ROJAS BECERRA, confirió poder apud acta al abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS.
.- En fecha 09 de enero de 2024, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por seri (6) días.
PARTE MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Le corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el presente conflicto negativo de competencia por la cuantía, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía, argumentando lo siguiente:

“…Por tanto, se infiere, que el actor estimo la demanda en una cantidad que NO EXCEDE la cantidad señalada en el literal "b" del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito y demás materias de similar naturaleza; y por ende, la presente demanda o acción se encuentra delimitada por la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia en el literal "a)".

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa interpuesta, por la ciudadana. ROSA ELENA ROJAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.655.948, actuando con el carácter de demandante, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.679, declinando la COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2023, planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:

“… Por tal motivo visto lo anterior, es ineludible que la competencia en materia de Interdictos y aplicable a este caso, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, o Agraria en caso de que hubiera lugar, pero en el presente juicio, al no estar en presencia de predios o terrenos con vocación agraria, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil.

Por tal motivo, en atención al postulado del articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece

Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitară de oficio la regulación de competencia."

En tal sentido, resulta inevitable plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de ser el tribunal superior común a ambos Tribunales Así se decide…”.

En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgado de instancia, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 71 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2023 declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose incompetente en razón de la cuantía, con fundamento en la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 30 y su vto.).

El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que la competencia en materia de Interdictos corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia Civil.

Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan ”.

El artículo 42 ídem, prevé:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, ...”.

Señala Rengel-Romberg, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, tomo I, Pág. 309)

Refiere el mencionado artículo la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, como son el petitum y la causa petendi. Conforme indica el autor Ricardo Henríquez La Roche, toma en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión, así como el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, de tal manera que, la naturaleza de la causa de pedir o el objeto determinarán la aplicación de ciertas reglas. Dicha norma no alude a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia, leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto, leyes de carácter procesal. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 134-135)

Verificado lo anterior y en el entendido que la causa sometida a la resolución judicial es una acción interdictal de obra vieja regulada en el artículo 786 del Código Civil, entra esta Alzada a resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, por lo que resulta imperativo revisar en primer lugar los artículos 697 y 712 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
“Artículo 712: Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Agrega Abdón Sánchez Noguera, que para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esta estructura los juzgados de municipio, siguiendo luego los de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio. La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 379)

En la misma sintonía, el Dr. Román Duque Corredor indica señala que el juez competente para conocer este interdicto, según el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este Tribunal. Recalca dicho autor, que la competencia del Tribunal de Primera Instancia es la regla, si su sede es la del lugar de la cosa amenazada del daño, por el contrario si éste Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada al Juzgado de Municipio. (Curso sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad, Pág. 207)

Subsumiendo el presente caso en los criterios mencionados, observa quien juzga, que tal cual como indica la norma la regla es que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre ubicado el inmueble, derivándose de una competencia material y territorial; pero en acatamiento de la excepción prevista por el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, si en el lugar donde está situado el inmueble objeto de protección, no existe un Tribunal de Primera Instancia, corresponderá la competencia al Juzgado de Municipio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia par conocer de las acciones interdictales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.

En tal sentido, es ineludible resaltar que a pesar de la existencia de la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que modifica la cuantía de los juzgados a nivel nacional, tal resolución no es aplicable al presente caso, aunque la misma fue citada en el presente asunto, no corresponde su aplicación ya que en cuanto se refiere al tribunal competente con respecto de los interdictos prohibitivos, es decir, los interdictos de obra nueva y obra vieja, se toma en consideración como tribunal competente aquél que esté situado donde este ubicado el inmueble en peligro.

De manera que, a juicio de esta Alzada serán los jueces de primera instancia civil los competentes en razón de la materia y el territorio, a quienes corresponderá el conocimiento de las acciones interdictales, cualquiera pudiera resulta en concreto el valor del asunto cuya existencia se declare. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado la Chucuri, contiguo al barrio Genaro Méndez, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal cual como lo indica la accionante en el libelo de la demanda en los folios 1 y 2; de manera que, si en el Municipio de San Cristóbal existe un Tribunal de Primera Instancia, sin duda alguna le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción del estado Táchira, tanto por la materia como por el territorio, sin que sea procedente declinar en un Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

De lo anterior se colige que para que un órgano jurisdiccional pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de competencia objetiva y subjetiva, como indica Bello Tabares, debe ser en cuanto al objeto triplemente competente, y a ello debe sumársele el elemento subjetivamente. (Humberto Bello/Dorgi Jiménez, Teoría General del Proceso, Pág. 216)

Siendo ello así, la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, es al que le correspondió en principio su conocimiento, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plateó el presente conflicto de competencia, el cual resulta procedente, como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; DECLARA: COMPETENTE PARA TRAMITAR Y SUSTANCIAR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase oficio informando de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.012, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,



MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar




MCMC/AYZV.
Exp. 4.012.-