REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 4.018-2023

JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., contra de los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, HORTUN GARCÍA CHACÓN, ALICIA CHACÓN DE GARCÍA Y JUAN TOMÁS GARCÍA TAMAYO, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-5003.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1, riela acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2.023, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, de fecha 07/03/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Al folio 2, riela auto de allanamiento de fecha 18 de diciembre del 2023.
.- Al folio 3, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 09 de enero de 2024.

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone el Juez inhibido en el acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2023 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…)"en la causa que aquí cursa, con el N 23-5003, con entrada el veintiuno (21) de septiembre del presente año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, se observa que al folio 13 (Pieza II), corre poder apud acta conferido posterior al fallo apelado por la par5te actora en el que le fue conferido poder al abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA. Frente a tal abogado, en anterior oportunidad(10/03/2023) me inhibí, incidencia declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión del día 27/03/202. De igual forma, en reciente fecha, 10/11/2023, me inhibí, en la causa N° 23-5021 por figurar el susodicho abogado, sin que aun se hayan recibido las resultas. Aparte de lo señalado, las circunstancias que dieron origen a que me apartara de tales causas en esos momentos se mantiene indemnes, toda vez que sus señalamientos, ha creado en mi mente indisposición, encontrándose predispuesto mi ánimo, considerando excesiva, imprudente y desproporcionada la actitud asumida hacia este juzgador, afectando la integridad que debe tenerse al momento de proferir el correspondiente fallo, razón categórica e ineludible por lo que me inhibo basado en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2140 del 07/08/2023, Exp N° 02-2403. …”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo examen, el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se encuentra predispuesto, pues expresa que respecto del profesional del derecho ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, por cuanto éste abogado ha con sus señalamientos ha creado en su mente indisposición, por considerar que su conducta resulta excesiva, imprudente y desproporcionada para con su persona, pudiendio verse afectada su integridad al momento de dictar el fallo, lo que generó que en fecha 10 de marzo de 2023, se inhibiera siendo declarada con lugar dicha incidencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Ciruncunscripción Judicial, en decisión del 27/03/2023; inhibiendose posteriormente en fecha 10/11/2023 en la causa N° 23-5021 la causa N° 23-5021, por figurar el referido abogado que se encuentra pendiente por decisión; que estos hechos hacen necesaria su inhibición en la causa N° 23-5003 que hoy nos ocupa.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para continuar conociendo la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo del juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 23-5003, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, relacionada con el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C. A., en contra de los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, HORTUN GARCÍA CHACÓN, ALICIA CHACÓN DE GARCÍA Y JUAN TOMÁS GARCÍA TAMAYO, signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-5003.
La presente inhibición obra contra el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE


ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.018, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

MMC/AYZV/Michelle.
Exp. 4.018.-