REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 3.986-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SALVADORA GARCÍA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.274 y domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS COLMENARES MORA, BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS y AUDELINA VARELA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.251, 44.270 y 19.353 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.505 y domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HOMERO HORACIO HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.975 y 62.968 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL- INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 05 y 06 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte actora abogada BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual negó la reposición de la causa a los fines de cumplir con el procedimiento ordenado en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, en fase de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Riela del folio 190 al 202, sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró la nulidad del fallo, con lugar la apelación, con lugar la demanda de desalojo de local comercial y ordenó la entrega del inmueble constituido por dos locales comerciales que forman parte indivisa del mismo, ubicado en la carrera 6, con calle 5, Número 5-28 de la ciudad de San Antonio del Táchira; con la indicación de que al haber quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al decreto desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial; revocando la decisión de fecha 17 de febrero del 2020 dictada por el juez de la causa.
Al folio 214, riela auto de fecha 18 de abril de 2023, por el cual el Juzgado de Municipio declaró la ejecución voluntaria y ordenó la notificación de la parte demandada.
Al folio 216, riela diligencia del Alguacil de fecha 20 de abril de 2023, informando la notificación de la parte demandada.
Corre del folio 218 al 223, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2023, en el que solicita la suspensión de la ejecución por tratarse de un inmueble utilizado como vivienda.
A los folios 225 y 226, riela escrito de fecha 28 de abril de 2023, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzada.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, inserto al folio 227, el Tribunal a quo decretó la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para ejecutarla.
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada ratifica su pedimento de suspensión de la ejecución. (Folios 228 y 229)
Del folio 231 al 236, riela acta de fecha 23 de mayo de 2023, a través de la cual se dio inicio al proceso de ejecución forzada por el Tribunal de la causa, determinándose que en la actualidad el inmueble es usado como vivienda, razón por la que suspendió el acto de acuerdo con lo previsto en el tercer punto de la sentencia firme del Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa para continuar la ejecución, cumpliéndose así con la sentencia. (Folios 247 y 248).
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa. (Folio 250)
Al folio 251, riela diligencia de fecha 05 de junio de 2023, por la que la apoderada de la parte demandante apela del auto de fecha 02 de junio de 2023.
Al folio 255, auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, por el que se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente.
Al folio 257, auto por el que esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3986.
Del folio 258 al 265, consta escrito de informes presentado por la parte apelante.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (Folios 266 al 272).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, en fecha 06 de junio de 2023, contra el auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la reposición de la causa al grado que se de continuación y se cumpla la orden de la sentencia, se ejecute el desalojo, por cuanto quedó demostrado el uso de vivienda y la suspensión del acto fue decretada conforme a los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
El auto apelado es del siguiente tenor:

“… en vista a lo solicitado por la parte, este juzgado Niega la Reposición, por cuanto ha quedado demostrado el uso de vivienda y la suspensión de dicho acto fue decretada según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, asimismo, se Ratifica que se debe de seguir y cumplir lo ordenado por este Juzgado y seguir conforme al Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda…”.

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora, abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, ante esta Alzada, señaló:

“…El presente Recurso se interpuso contra la negativa del aquo, de admitir la solicitud de reposición al grado de la continuación de la ejecutoria, dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual Decreto la Orden de Desalojo del Local Comercial identificado en autos y objeto de la Demanda, cuyo uso de conformidad con el Contrato de Arrendamiento, fue arbitraria y unilateralmente cambiado a uso de vivienda, por parte de la inquilina demandada OMAIRA CAMARGO LIZARAZO.
Dicha solicitud de reposición se interpuso, en virtud de que el dia 23 de mayo de 2023, a las 9:00 am, una vez iniciada la EJECUCION DE LA SENTENCIA, con presencia en el citado inmueble del Cuerpo Policial, Peritos, las Partes representados por sus respectivos apoderados, el Juez ejecutor sorpresivamente, y de manera insólita, en franco abuso de derecho, procedió a motus propio, es decir, sin intervención de las partes, sin solicitud expresa alguna, de manera caprichosa y aberrante, procedió a suspender la ORDEN DECRETADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, tal como se desprende del acta respectiva que corre anexa al presente expediente marcado con los números doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta seis (236) en donde el ejecutor indico: "Por las características vistas, por este tribunal se determinó, que en la actualidad el inmueble es usado como vivienda". Corroborando de esta manera el objeto de la acción de la orden de desalojo, decretada por la alzada; lo cual constituyo el objeto de la demanda y procedió entonces actuar en forma contradictoria, es decir, a suspender la ejecución que estaba ajustada a derecho y en contra de los derechos e intereses de la demandante y de disposiciones de orden público.
…Omitio el juez ejecutor la formalidad esencial del Principio de la Continuidad de la Ejecucion, a que se contrae el articulo 532 ejusdem el cual estableblece. "Salvo lo dispuesto en articulo 525 (mutuo acuerdo. Ejecución voluntaria. Paréntesis propio) la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia."
Dichas excepciones, no asisten al presente caso. Se desprende del acta de inicio de la ejecución que la ejecutada OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, no intervino ni por si ni através de sus apoderados, a ejercer el derecho de interponer alegatos fundados que le permitieran la suspensión de la ejecución, por lo que el silencio de la parte debe entenderse como admisión de la ejecución.
…De esta manera incurrió el Juez en función de ejecutor en faltas graves que atentan contra el orden público y el derecho de mi representada, como lo es el hecho de que atravez de la incidencia de suspensión del desalojo aplico un nuevo dispositivo señalando los articulos 12,13 y 14 del referido Decreto de Desalojo Arbitrario de Vivienda, cuyo articulado esta concebido, exclusivamente para proteger los derechos de las PERSONAS QUE EJERZAN LA POSESIÓN LEGITIMA DEL BIEN DESTINADO A USO DE VIVIENDA.
…En consecuencia, la ejecutada no es arrendataria de vivienda, ni posee posesión legitima sobre el inmueble, sino es arrendataria de local comercial de conformidad con el contrato de arrendamiento quien de manera dolosa y simulada convirtió el inmueble en vivienda, tal como quedó demostrado y fehacientemente probado en el juicio llevado al efecto, cuya orden de desalo es el objeto principal de la ejecutoria por lo que el referido decreto es inaplicable en el presente caso. Dicha simulación queda probada en el acta de inicio de la ejecución cuya nulidad aqui se pide.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido respetuosamente a esta Honorable Alzada:
PRIMERO: Declarar con lugar la apelación interpuesta contra la irrita decisión del juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de ejecución, contentiva en acta de fecha 23 de mayo de 2023, la cual riela a los follos Doscientos Treinta y Uno (231) y Doscientos Treinta y Dos (232) del presente expediente.
SEGUNDO: Decretar la NULIDAD del Acta de Inicio de la Ejecución Forzosa del Desalojo del Local Comercial ya iniciada por el aquo, Decretado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia ejecutoriada de fecha 24 de febrero de 2023
TERCERO: Reponer la fase de ejecución forzosa al estado de continuación de la misma, la cual fue irritamente suspendida sin causa legal alguna…”.

La representación judicial de la parte demandada, ante esta Alzada alegó:

“…Ahora bien ciudadana Juez, una vez instalado el Tribunal en el inmueble objeto de la controversia, y presentes las partes que integran el presente litigio, l ciudadano Juez Ejecutor, procedió a DARLE CUMPLIMIENTO A LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, procediendo en primera instancia, a efectuar revisión minuciosa de todo el inmueble, constatando con dicha revisión, que el inmueble objeto de entrega se encuentra destinado única y exclusivamente para vivienda o habitación de la demandada. Omaira Camargo Lizarazo, no encontró el ciudadano Juez Ejecutor, vestigio alguno de que dicho inmueble sea destinado a local comercial, por lo que se hace imposible ejecutar esa parte del dispositivo del fallo, y por cuanto dicho Juzgado Superior Segundo Civil,…
Como puede observar, ciudadana Juez, el Juez Ejecutor lo que hizo fue darle cumplimiento al Dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Cuarto Superior, quien fue el que dictó dicho fallo.

….En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desaloje y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicito muy respetuosamente se ordene suspender la presente causa hasta que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento con el procedimiento especial regulado en dicho instrumento legal, referido a los inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión a tenencia de un inmueble destinado a vivienda, con base, repito, en la misma Dispositiva de la sentencia del Juez Segundo Superior Civil del estado Táchira, que señala que mi representada demostró que el inmueble está destinado a vivienda, y que se debe agolar la legislación que proteja a los poseedores de vivienda…”.

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, en fecha 06 de junio de 2023, contra el auto de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición de la causa al grado que se de continuación y se cumpla la orden de la sentencia, se ejecute el desalojo, por cuanto quedó demostrado el uso de vivienda y la suspensión del acto fue decretada conforme a los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

Para resolver este asunto resulta necesario citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, en la que declaró:

“… PRIMERO: LA NULIDAD DEL FALLO apelado de conformidad con lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 13 de febrero de 2020, por el representante judicial de la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que de DESALOJO DE LOCAL comercial es incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO, en consecuencia de ello, la señalada parte demandada, deberá proceder al Desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, para su entrega a la parte demandante: inmueble constituido por dos locales comerciales que forman parte indivisa de un inmueble ubicado en la carrera 6, con calle 5, Número 5-28 de la ciudad de San Antonio del Táchira. Con la indicación de que ha quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”. (Folio 190 al 202, subrayado del Tribunal)

En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la anterior decisión, fijando un lapso de cinco días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. De esta actuación quedó notificada la parte demandada en fecha 20 de abril de 2023. (Folios 214 al 217)

A solicitud de la parte actora ejecutante, en fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 23 de mayo de 2023 para llevar a cabo la entrega del inmueble arrendado. (Folio 227)

Llegado el día de la ejecución, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la carrera 6, con calle 5, N° 5-28, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira, a cuyos efectos se levantó acta de fecha 23 de mayo de 2023, que riela inserta del folio 231 al 234 y anexos fotográficos agregados del folio 237 al 246, de la que se extrae lo siguiente:

“… este tribunal deja constancia que al llegar al sitio indicado… en la presente demanda, nos encontramos una casa, el cual funge para estos momentos como “vivienda” … por características vistas por este Tribunal se determinó que en la actualidad el inmueble es usado como vivienda, así las cosas, con el fin de aplicar una sana y recta administración de justicia y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, … procedo a declarar la suspensión de este acto, como lo establece el tercer punto de la sentencia del Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en su último aparte, … por tal razón este Tribunal deja constancia que se encuentra en un inmueble tipo vivienda con uso de vivienda de manera indivisa, por ende resulta procedente abrir la incidencia de suspensión de desalojo conforme a lo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de contra el desalojo arbitrario de Vivienda y en consecuencia se acuerda aplicar los art. 12, 13 y 14 del decreto Ley antes mencionado…”. (Subrayado de esta Alzada)

Forma parte integrante del acta transcrita parcialmente, el material fotográfico que riela inserto del folio 237 al 246, que al ser autorizado con las formalidades de ley, se les otorga valor probatorio para verificar que el inmueble signado con el N° 5-28, presenta características propias de un inmueble destinado a vivienda de uso familiar, habida cuenta que en se observan enseres propios del hogar, sin que se detallen en dichas fotografías vestigios que evidencien actividad comercial o que el inmueble se encuentre dividido en varios ambientes independientes, que permitan diferenciar los locales de uso comercial, lo que pone en evidencia y sirve para comprobar lo indicado por el Tribunal ejecutante en el acta transcrita parcialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, declaró “… CON LUGAR la demanda … de DESALOJO DE LOCAL comercial … incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO,…”, ordenando la entrega del inmueble “… Con la indicación de que ha quedado demostrado el uso de vivienda del mismo, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, sin perjuicio de la ejecución de sentencia de la parte del local utilizado únicamente como local comercial…”.

Ante esta realidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, sentó el siguiente criterio:

“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, inmuebles destinados para vivienda.

En el caso de autos, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al suspender el acto de ejecución forzada en fecha 23 de mayo de 2023, actuó ajustado a derecho, toda vez que previo a la ejecución de dicho acto, el funcionario verificó en un recorrido que en el sitio realizó, que el inmueble N° 5-28 objeto del contrato de arrendamiento conforme se desprende de la cláusula Segunda de dicho instrumento, presenta características propias de un inmueble destinado a vivienda de uso familiar, al encontrar dentro de sus instalaciones enseres propios del hogar que detalla con precisión en el acta levantada, específicamente a los folios 231 y 232 y que se dan por reproducidos en esta motiva.

De manera que, si bien el Tribunal de la causa encargado de la ejecución, debía ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, por haber declarado “… CON LUGAR la demanda … de DESALOJO DE LOCAL comercial … incoada por la ciudadana SALVADORA GARCIA DE DUARTE, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana OMAIRA CAMARGO LIZARAZO,…”, y proceder con la entrega del inmueble arrendado, se encontraba limitado por cuanto dicha decisión también estableció que había “… quedado demostrado el uso de vivienda …, por lo que en caso de que ello persistiere al momento de ejecución forzosa deberá ser aplicado lo concerniente al Decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas…”, por ello, resulta imperativo concluir que el Tribunal de la causa solo podía proceder con la entrega del inmueble en los términos del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, sólo de “… la parte utilizad(a) únicamente como local comercial…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho de otro modo, al verificar el juez de la causa que el inmueble arrendado en la actualidad no presentaba actividad comercial, actuó en aplicación de lo previsto en la sentencia dictada por la instancia Superior, vale decir, al constatar que persistía al momento de ejecución forzosa el uso de vivienda, tenía la obligación de aplicar lo concerniente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encontrándose imposibilitado proceder a la ejecución de la parte utilizada como local únicamente, en virtud de que en el momento del traslado verificó que todas las instalaciones del inmueble eran ocupadas para uso de vivienda.

Dentro de este marco, estima quien juzga que si bien el cambio de uso en el contrato de arrendamiento fue previsto como una causal que hace procedente el desalojo de los inmuebles de índole comercial; es aún mas cierto que el Estado Venezolano ha venido desarrollando un sistema de protección al derecho a una vivienda digna y, en este sentido, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dejó sentado que “…el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y destacado del Tribunal)

En esta perspectiva se ha venido generando un cuerpo normativo que tiene por objeto un fin social y altamente necesario de proteger a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, así pues se desprende del artículo 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el marco de la Legislación y Política Nacional de Vivienda y hábitat, con el ánimo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, se establece un régimen jurídico especial para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda; amén de ser una ley de carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo que considera a los sujetos beneficiarios como parte de un sector vulnerable por no tener acceso a la propiedad de la vivienda.

Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme al ordinal 6º del artículo 5 eiusdem, uno de los fines supremos en materia de arrendamientos es “… 6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el uso del derecho a la vivienda…”.

En el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento de local comercial, en la que quedó evidenciado que “actualmente” el inmueble arrendado está siendo usado como vivienda familiar, y conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, el régimen jurídico aplicable para la ejecución de dicha decisión, es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así garantizar el derecho del arrendatario de no ser sometido a un desalojo arbitrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, (sentencia que la consideró líder en esta materia), en la que estableció lo siguiente:

“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)

En efecto, cuando se determine que el inmueble es utilizado como vivienda, según los lineamientos que ha dictado nuestra Máxima Instancia, una vez cumplidos los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona; debido a que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa; por lo que corresponde a los Tribunales de la República, garantizar que no se lleve a cabo la materialización de un desalojo o desocupación de manera injusta o arbitraria. Y ASÍ SE DECLARA.

Al hilo de lo anterior, estima esta administradora de justicia que en el caso de autos previo a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2023, deben estar dadas las condiciones prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar que la reposición de la causa solicitada por la parte actora, resulta improcede por cuanto en el caso de autos la suspensión de la ejecución forzada no se encuentra condicionada a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sino debe proseguirse por la legislación especial antes mencionada; en virtud de lo cual, resulta imperativo declarar improcedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, confirmándose el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 45.451, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa a los fines de cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fase de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.986-2023 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.986-2023, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria Accidental,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar



MCMC/AYZV
Exp: 3.986-2023
Sin enmienda