REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.017-2024
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS C. A., contra la ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8535-2023
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1, riela diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO GERARDO MOLINA CARILLO, solicitando la inhibición de la ciudadana jueza en la presente causa. (Folio 1).
.- Acta de inhibición de fecha 04 de diciembre de 2.023, suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 2)
.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en fecha 19 de Junio de 2023. (Folios 3 al 5)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 08 de enero de 2024. (Folio 7)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 04 de diciembre de 2023 corriente al folio 2, lo siguiente:
“(…Es el caso que en fecha 30 de noviembre del 2023, en horas de las tarde se apersona a este recinto judicial el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °44.753, apoderado judicial de la parte actora, quien es atendido directamente por la secretaria de este Tribunal, quien en una actitud desafiante, altanera y con un tono de voz no de adecuado manifestó que venia a pedir la inhibición de mi persona, seguidamente le informaron que tenia que pedir el expediente para saber que caso se refería, posteriormente al solicitar el expediente en el área de archivo de este Tribunal, empezó hacer la diligencia de fecha 30 de noviembre del 2023 detrás de la actuación de la notificación del alguacil de este Tribunal, quien la secretaria informó que no podía rayar los expedientes, y contesto que el podía rayarlo, Y se le manifestó que tenia que hacerlo en una hoja independiente, lo cual se le podía suministrar por parte del Tribunal y ratifico que el estaba en su derecho de hacerlo y rayando el expediente sin hacer caso a las indicaciones realizadas…
…Igualmente es importante señalar que existe antecedentes que me predispone a seguir conociendo de la presente causa dado que el 22 de mayo de 2022, me inhibí, en el expediente 4575-2023, por tener una actitud violenta y agresiva asumida por el abogado PEDRO GERARDO MEDIAN CARILLO, hacia mi persona, frente a la cual no puedo pasar por alto ni recibir actitudes de falta de respeto y probidad hacia mi persona y el Tribunal, motivos que hacen surgir predisposición para seguir conociendo el presente caso, al igual que encontrarse confirmada la inhibición mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró con lugar la inhibición por los motivos antes descritos, en consecuencia me inhibo en el presente caso, con base en los argumentos antes señalados.
Por ende, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes señalado, y ante los hechos antes narrados, es importante señalar que ha surgido una predisposición de esta operadora de justicia hacia el mencionado abogado, PEDRO GERARDO MEDINA CARILLO…, creando en mi fuero interno un sentimiento de rechazo, predisposición e inconformidad por la falta de respeto hacia mi persona y el Tribunal, en tal sentido y en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y para no hacer más gravosa la situación, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente mandamiento de ejecución…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo está predispuesto con respecto al ciudadano abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARILLO, pues expresa que dicho abogado manifesta animadversión y comportamiento inadecuado y hostil hacía el tribunal a su cargo, pues el mismo siendo apoderado judicial de la parte demandada, en la causa N° 8535-2023, no presentó una conducta adecuada en el recinto judicial, lo que generó que la Juez Provisoria optara por inhibirse de la causa N° 8535-2023 que hoy nos ocupa y que por tales motivos predisponen su ánimo para sentenciar la presente causa.
Igualmente, es importanre señalar que existen antecedentes que predisponen el conocimiento de la presente causa, puesto que en fecha 22 de mayo del 2023 la Jueza se inhibió en un anterior expediente, signado por el referido tribunal bajo el N° 4575-2023, en el que el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARILLO, de igual forma asumió una actitud violenta y por ende fue declarada CON LUGAR la inhibición plateada.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la juez MARGELIS MECEDES CONTRERAS FUENMAYOR y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8535-2023, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARGELIS MECEDES CONTRERAS FUENMAYOR, en el expediente que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara CENTRO COMERCIAL CASA LOS MANGOS C. A, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8535-2023.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha once (11) de enero de 2024, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.017, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Asimismo, se libró oficio ______ al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar
MMC/Michelle
Exp. 4.017.-
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