REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Expediente Nº 4.004-2023

PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos Leony Isabel Clavijo de Rojas, Ana Cristina Cortes Niño, Rafael Antonio Suárez Rodríguez, Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, María Eugenia Carrero Galán, Carlos Javier Meneses Lozada, Víctor Manuel Galvis Urbina y Edgar Antonio Peñaranda Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.209.285, V-4.203.895, V-11.493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279, y V-5.652.103, en su orden, actuando con el carácter de asociados de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480.

PARTE AGRAVIANTE: La Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, constituida por Acta de fecha 08 de agosto de 1926, con personería jurídica conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1, 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 1933, RIF J-07004489-6, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.150.675.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 91.183.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fechas 10 y 11 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023, mediante el cual declaró concluida la ejecución del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2023.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Primera Instancia:

El 09 de Noviembre de 2022, los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24480, presentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre de 2022, actuando en sede constitucional dicta decisión que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por la recurrente en Amparo, y mediante decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero del 2023 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada y ordenó al tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa, proceder a su admisión y posterior al cumplimiento de los tramites de ley, proceda a verificar la procedencia en derecho o no del amparo incoado.

En fecha 03 de Marzo del 2023, el tribunal a quo mediante auto de admitió la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados, acordando tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Febrero del 2000, asimismo fijó la audiencia constitucional para las 9: 00 am del segundo día hábil siguiente, previamente a las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, audiencia que fue celebrada el 15 de Marzo de 2023.

En fecha 20 de Marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ.

El 22 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De folio 145 al 219, riela decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2023, por la que declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión.

Del folio 228 al 253 de la primera pieza y del folio 2 al 18 de la segunda pieza, rielan actuaciones relativas con la ejecución del mandamiento de amparo.

En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual declara concluida la ejecución del mandamiento de amparo. (Folios 19 y 20)
En fechas 10 y 11 de agosto de 2023, el apoderado de la parte accionante apeló del auto de fecha 08 de agosto de 2023.

En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal a quo declara inadmisible la apelación interpuesta. (Folio 26)

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2023, en acatamiento de la decisión proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, oye la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA CORTES NIÑO, en ambos efectos y ordena remitir al juzgado superior distribuidor. (Folio 27)

En fecha 27 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.040. (Folio 38).

Del folio 40 al 46, consta que el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 28 de Noviembre de 2023.

En fecha 29 de Noviembre de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, apoderado de la parte accionada, presentó escrito de informes ante esta Alzada. (Folios 48 al 55).

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, este Tribunal observa:

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; correspondiente a los Tribunales Superiores correspondientes, el conocimiento de los recursos de apelación por mandato del artículo 35 de la mencionada ley, resultando forzoso declarar que este Tribunal es competente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- PROCEDENCIA DEL RECURSO:

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante en fechas 10 y 11 de agosto de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023, mediante el cual declaró concluida la ejecución del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2023.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El auto apelado es del siguiente tenor:

“… 3.- Tal como consta de las actas levantadas por este Tribunal en las fechas anteriormente indicadas insertas a los folios 232 al 234, 238 al 240, 242 al 245, 249 al 253 todos de la primera pieza, y 6 al 9, 11 al 12 y 14 al 18 de la segunda pieza, correspondientes a las oportunidades fijadas por auto expreso para la ejecución del referido mandamiento de amparo constitucional los demandantes que han asistido personalmente han podido observar por el sentido de la vista los libros de contabilidad: a) diario b) mayor analítico y c) de inventario y balances; todos los contratos de arrendamiento de las personas que prestan los servicios de alimentación, bebidas, deportes, gimnasio, vigilancia, etc; las facturas de cobro y pago de bienes y servicios adquiridos; los libros de actas de asambleas de asociados las cuales están inscritas en la Oficina de Registro Público; el libro de actas de Junta Directiva; y, demás documentos especialmente requeridos por los asociados asistentes a la ejecución, los cuales se detallan en las referidas actas..
En consecuencia, ante la falta de indicación del tiempo de duración de la ejecución, el cual, obviamente no puede ser indefinido y teniendo en cuenta que el servicio de administración de justicia que presta el juzgado de la causa requiere de ese valioso tiempo para atender a los demás justiciables, mediante la ponderación de los derechos de los accionantes y de los derechos de los demás justiciables que acuden diariamente al juzgado de la causa, se considera que el tiempo de diecisiete (17) horas y diecisiete (17) minutos de ejecución que han tenido los ejecutantes para observar por el sentido de la vista la documentación observada, es un lapso razonable que satisface su derecho constitucional tutelado y justifica dar por terminada la ejecución del mandamiento de amparo constitucional…”.
…”.

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante, abogado CARLOS MARTIN GALVIS, ante esta Alzada, señaló:

“…El tribunal proferente de la decisión objeto del recurso aquí interpuesto no podía hacer otra cosa como ejecutante que, cumplir cabalmente con lo decidido en su dispositiva por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como era la revisión de todos los documentos, libros y correspondencia del ejercicio económico desde el 01-09-2021 al 31-08-2022, a cargo de exhibir por los agraviantes, los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, regente en ese periodo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1669 del Código Civil, sin poder dejar de acatar totalmente el examen o revisión ordenado del año completo del ejercicio económico. A la jueza no le estaba facultado interpretar subjetivamente y en forma sesgada, como lo hizo, dando por concluida la ejecución, al considerarla suficiente, puesto que el mandato constitucional era la de obtener la información ordenada por la alzada plenamente, pues si bien no se fijó tiempo para tal ejecución, siempre se escudó en no disponer sino de escasamente hora y media semanal para ir al lugar de ejecución, habiendo podido disponer de más tiempo o en su defecto perfectamente comisionar tales actos, más aún cuando su opinión en el primer grado de jurisdicción que le correspondió juzgar, fue declarando sin lugar el amparo propuesto.
…pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha contribuido en la obstrucción generada por la parte ejecutada que consta en actas en reiteradas oportunidades, no haciendo lo más mínimo para imponer el amparo decretado, lo cual le fue solicitado en el expediente, con las medidas ordenadas en la Ley de Amparo, haciendo caso omiso y guardando absoluto silencio a la petición, pero si unilateralmente, en forma ilegal y arbitraria, obrando contrario al mandato decretado por el superior, selló la continuidad de la ejecución, arbitrariedad complaciente de la conducta de la parte agraviante ejecutada, que como consta en actas, siempre tuvo una mentira y subterfugio para negar documentos de obligatoria exhibición y que el tribunal ejecutante no hacía nada para obligar a la ejecutada a mostrarlos, burlando el mandato del superior y el derecho de propiedad de los ejecutantes.
…La juzgadora de la instancia inferior incurrió en el paralogismo denominado petición de principio al dar por demostrado lo que se debe demostrar, cercenando la doble instancia y por ende el derecho a la defensa al obstruir el recurso de apelación que ya ordenado oír debe dirimir su propósito que no es otro que decretar la continuidad de la ejecución iniciada sin interrupción (artículo 532 CPC)
La arbitraria decisión de la jueza de la causa que da origen a este recurso, contradice el texto de los artículos 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por cuanto las argumentaciones e interpretaciones allí contenidas no cumplen con el deber de correspondencia con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la constitución y el ordenamiento jurídico, pues por el contrario se apartó de todo ello al reñir con el principio de la doble instancia, petición de principio, derecho a la defensa, derecho al recurso, debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

En sus informes ante la Alzada, la parte accionada alegó:

“… Los ocho (8) demandantes favorecidos con el mandamiento de amparo constitucional, según la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, el 10 de mayo de 2023, son los siguientes:
1.- Leony Isabel Clavijo de Rojas
2.- Ana Cristina Cortés Niño
3.- Rafael Antonio Suárez Rodriguez
4- Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño
5.- Maria Eugenia Carrero Galán
6.- Carlos Javier Meneses Lozada
7- Victor Manuel Galvis Urbina
8.- Edgar Antonio Peñaranda Ramirez
2.- La decisión que declaró concluida la ejecución para los ocho (8) demandantes
Como ya se indicó, la sentencia interlocutoria apelada, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2023, declaró concluida la ejecución de la sentencia de amparo constitucional, para los ocho (8) demandantes
3.- Los ocho (8) demandantes ejercieron la apelación a través de sus apoderados
3.1.- El 10 de agosto de 2023, el Dr Carlos Galvis obrando con el carácter de apoderado judicial de los ocho (8) demandantes, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria que declaró concluida ta ejecución (1. 24, pieza II)

5.- Los ocho (8) apelantes no ejercieron Recurso de Hecho a través de sus apoderados
El Dr. Carlos Galvis y el abogado Víctor Manuel Bautista, apoderados judiciales de los ocho (8) demandantes y apelantes, no ejercieron el Recurso de Hecho, contra el auto que negó la admisión de la apelación.
No tenían ningún impedimento para ejercer ese recurso ordinario, prueba de ello es que el abogado Victor Manuel Bautista, se limitó a prestar asistencia a la única recurrente de hecho Ana Cristina Cortés Niño, en lugar de ejercer la representación de los ocho (8) apelantes
Acto procesal que prueba de manera inequívoca, su libre y voluntaria decisión de no ejercer el Recurso de Hecho En consecuencia, quedó firme la negativa de admisión de la apelación para siete (7) apelantes: 1- Leony Isabel Clavijo de Rojas, 2.- Rafael Antonio Suárez Rodríguez, 3- Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, 4. María Eugenia Carrero Galán, 5.- Carlos Javier Meneses Lozada, 6.- Victor Manuel Galvis Urbina y 7- Edgar Antonio Peñaranda Ramírez
6.- El único Recurso de Hecho ejercido personalmente por Ana Cristina Cortés Niño
El 18 de agosto de 2023, la demandante y apelante Ana Cristina Cortés Niño, fue la única que ejerció el Recurso de Hecho -en forma personal, con la asistencia del abogado Victor Manuel Bautista contra el auto del 14 de agosto de 2023, que negó la admisión de la apelación (ff. 1- 6. pieza del Recurso de Hecho).

8.- El único Recurso de Hecho declarado con lugar favoreció solamente a Ana Cristina Cortés Niño
El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso de Hecho ejercido por la apelante Ana Cristina Cortés Niño y ordenó admitir su apelación en ambos efectos (ff. 41-43, pieza del Recurso de Hecho).
9.- La única apelación admitida fue la ejercida por Ana Cristina Cortés Niño
En ejecución de la mencionada decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 (f. 27, pieza II), admitió la apelación, en ambos efectos, a la única recurrente de hecho Ana Cristina Cortés Niño. Es decir, hay una sola apelante y la decisión está limitada a esa sola apelación
A mayor abundamiento, debo señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio dispositivo, es decir, son de libre ejercicio a voluntad de las partes, quien quiere recurrir lo hace y quien no quiere recurrir se abstiene de hacerlo, con la consecuencia jurídica -para el no recurrente-de que la sentencia no apelada queda firme.

Conforme a los mencionados principios dispositivo y de personalidad del recurso, los cuales respecto a la apelación, están positivisados en los artículos 147 y 297 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada asume la competencia para decidir en segunda instancia, el mismo asunto decidido en la primera instancia, limitación del efecto devolutivo de la apelación, que la doctrina ha acuñado como "tantum devolutum quantum apellatum".
El Juez de alzada no puede juzgar asuntos distintos a los decididos en la sentencia apelada, o asuntos decididos en sentencias distintas a la apelada, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al respecto resulta pertinente citar la reciente sentencia 667, del 26 de octubre de 2023:
…En conclusión, en el presente caso, el thema decidendum de la apelación, está referido sólo a determinar si es conforme con el Derecho -o no- la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del 8 de agosto de 2023, que declaró concluida la ejecución del mandamiento de amparo constitucional.

Tercero, en el caso concreto de la única apelante Ana Cristina Cortés Niño, libre y voluntariamente decidió asistir sólo a los tres primeros actos de ejecución, con una duración de 9 horas y 5 minutos. Asimismo, libre y voluntariamente decidió no asistir a los restantes cuatro actos de ejecución, que tuvieron una duración de 8 horas y 12 minutos.
De lo cual se infiere que la apelante Ana Cristina Cortés Niño, conforme al principio dispositivo, De quedó satisfecha con la ejecución del mandamiento de amparo constitucional y, por esa razón, libre y voluntariamente decidió no asistir al resto del proceso de ejecución.
De manera que, si la Juez de la causa realizó siete (7) actos de ejecución, con una duración de 17 horas y 17 minutos, para los ocho (8) demandantes; de los cuales la apelante Ana Cristina Cortés Niño, decidió libre y voluntariamente no asistir a los últimos cuatro (4) actos de ejecución que tuvieron una duración de 8 horas y 12 minutos, luce evidente, de manera objetiva, que la Juez de la causa no le causó ningún agravio, cuando decidió dar por terminado el proceso de ejecución, por tanto, no hay un interés directo o gravamen que tutelar en alzada.
Además, conforme a la teoría de los actos propios, es principio universal de Derecho, que nadie puede favorecerse de su propia inactividad, o como decían los romanos "Nemo auditur propnam turpitudinem allegans, es decir, que nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza, o que no se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esta honorable alzada: (i) que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Cristina Cortés Niño y (ii) se confirme la sentencia apelada, que declaró concluida la ejecución del mencionado mandamiento de amparo constitucional…”.

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera en fechas 10 y 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023, que declaró concluida la ejecución del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2023.

Desde la perspectiva más general, el amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el que el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Señala la doctrina autorizada, que como derecho fundamental el amparo constitucional concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, de lo que se desprende su naturaleza restablecedora o restitutoria.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que en fecha 10 de mayo de 2023, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró:

“… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de Enero de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA, Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ contra la JUNTA DIRETIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, en la persona de su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez. En consecuencia, se ORDENA: al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante, para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permita imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, de conformidad con lo contemplado en el articulo 1669 del Código Civil y el articulo 104 de los estatutos internos del demócrata sport club. Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad de la parte agraviada.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de Enero de 2023, objeto del recurso de apelación, aunque con otros fundamentos de derecho…”. (Subrayado de esta Alzada)

En acatamiento a la anterior decisión, mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inició los actos de ejecución ordenando el traslado y constitución para la sede de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a cuyos efectos, se levantó acta de fecha 07 de junio de 2023, que riela inserta del folio 232 al 234 de la primera pieza, desprendiéndose del vuelto del folio 232 que la parte accionada presentó los siguientes libros: Libro Balances sep 2021- agosto 2022, libro diario septiembre 21, libro diario enero 2022 a abril 22, libro diario mayor 2022 a agosto 2022, libro mayor Septiembre 2021 a Diciembre 2021, libro mayor enero 2022 a abril 2022, libro mayor mayo 2022 a agosto 2022; iniciándose en esa oportunidad la revisión de los asientos del libro mayor correspondiente a Septiembre 2021, los contratos de arrendamiento correspondientes a la sociedad mercantil Físico C.A., suscrito el 2 de octubre de 2021.

Se observa que los actos de ejecución subsiguientes, constan en las siguientes actas:

.- Acta de fecha 12 de junio de 2023, inserta del folio 238 al 240 de la primera pieza, se continuó con los actos de ejecución revisándose los contratos de arrendamiento del Bar La Romera.

.- Acta de fecha 14 de junio de 2023, inserta del folio 242 al 245 de la primera pieza, en la que consta que se continuó con la revisión del contrato de arrendamiento del Bar La Romera y se puso a la vista de los accionantes presentes el asiento contable en el libro mayor en el mes de Septiembre de 2021, así como los demás contratos de arrendamiento y el libro de actas de junta directiva, exhortándose a la parte agraviante a que presente en la próxima oportunidad el soporte contable que permita determinar el canon de arrendamiento en ese contrato y las carpetas contentivas de todos los contratos de arrendamiento.

.- Acta de fecha 28 de junio de 2023, inserta del folio 249 al 253 de la primera pieza, de la que se desprende que se presentó el soporte contable que permite determinar el canon de arrendamiento del Bar La Romera, el Libro Mayor analítico correspondiente a periodo 2021 – 2022 y las carpetas contentivas de los contratos de arrendamiento, las carpetas contentivas de los soportes contables correspondientes al periodo 2021-2022, así como los libros: mayor, diario e inventario correspondientes al periodo 2021- 2022.

.- Acta de fecha 12 de julio de 2023, inserta del folio 6 al 9 de la segunda pieza, donde se verifica que presentaron para su revisión las carpetas contentivas de los contratos de arrendamiento, los libros: mayor, diario e inventario correspondientes al periodo 2021- 2022, libro de actas de la junta directiva, el libro mayor analítico 2021-2022, el presupuesto, anticipo y facturas de pago por el trabajo de la grama artificial, libro de actas de asamblea donde consta el acta de fecha 07 de febrero de 2022 y copia del acta registrada, exhortando a la parte agraviante a presentar en la próxima oportunidad el libro de actas de asambleas de socios, el presupuesto y facturas sobre la instalación de la grama artificial, las carpetas contentivas de los contratos de arrendamiento, las carpetas contentivas de los soportes contables correspondientes al periodo 2021-2022, así como los libros: mayor analítico y de junta directiva correspondientes al periodo 2021- 2022.

.- Acta de fecha 26 de julio de 2023, riela inserta del folio 11 al 12 de la segunda pieza, de la que se desprende que fue exhibido el libro de actas de asambleas de socios, el presupuesto y facturas sobre la instalación de la grama artificial, las carpetas contentivas de los contratos de arrendamiento, las carpetas contentivas de los soportes contables correspondientes al periodo 2021-2022, así como los libros: mayor analítico y de junta directiva correspondientes al periodo 2021- 2022.

.- Acta de fecha 03 de agosto de 2023, riela inserta del folio 14 al 18 de la segunda pieza, de la que se desprende que fue exhibido el libro de actas de asambleas de socios, el presupuesto y facturas sobre la instalación de la grama artificial, las carpetas contentivas de los soportes contables correspondientes al periodo 2021-2022, así como los libros: mayor analítico y de junta directiva correspondientes al periodo 2021- 2022 y una carpeta negra que tiene inserta las actas con hojas contentiva de nota de apertura suscrita por el Notario Público Quinto de fecha 2 de Noviembre de 2010 que se llevaba cuando asumieron la junta directiva, y las carpetas contentivas de los contratos de arrendamiento

Posteriormente a dichos actos, en fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que determinó que “… los demandantes que han asistido personalmente han podido observar por el sentido de la vista los libros de contabilidad: a) diario b) mayor analítico y c) de inventario y balances; todos los contratos de arrendamiento de las personas que prestan los servicios de alimentación, bebidas, deportes, gimnasio, vigilancia, etc; las facturas de cobro y pago de bienes y servicios adquiridos; los libros de actas de asambleas de asociados las cuales están inscritas en la Oficina de Registro Público; el libro de actas de Junta Directiva; y, demás documentos especialmente requeridos por los asociados asistentes a la ejecución, los cuales se detallan en las referidas actas…”, considerando la juez ejecutante que “… ante la falta de indicación del tiempo de duración de la ejecución, …, mediante la ponderación de los derechos de los accionantes y de los derechos de los demás justiciables que acuden diariamente al juzgado de la causa, se considera que el tiempo de diecisiete (17) horas y diecisiete (17) minutos de ejecución que han tenido los ejecutantes para observar por el sentido de la vista la documentación observada, es un lapso razonable que satisface su derecho constitucional tutelado y justifica dar por terminada la ejecución del mandamiento de amparo constitucional…”.

Alega el apoderado de la parte accionante ejecutante que “… El tribunal proferente de la decisión objeto del recurso aquí interpuesto no podía hacer otra cosa como ejecutante que, cumplir cabalmente con lo decidido en su dispositiva por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como era la revisión de todos los documentos, libros y correspondencia del ejercicio económico desde el 01-09-2021 al 31-08-2022, a cargo de exhibir por los agraviantes, los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, regente en ese periodo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1669 del Código Civil, sin poder dejar de acatar totalmente el examen o revisión ordenado del año completo del ejercicio económico…”.

En este contexto, se percata quien juzga que “… La sentencia en materia de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 27 de la Constitución, se limita a la decisión del juez constitucional sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida … la sentencia producto del proceso de amparo constitucional permite al juez detener o evitar la violación de cualquiera de las garantías o derechos constitucionales y fundamentales de las personas, así como el restablecimiento inmediato del derecho constitucional violado, o en su defecto, la situación que más se asemeje…”. (Rafael Badell Madrid, Derecho Procesal Constitucional, Caracas, Academia de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Serie Estudios, 2020, subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, el mandamiento de amparo es la orden de restablecer la situación jurídica infringida, hacer cesar la amenaza de violación de ésta, o lograr la situación que más se asemeje y, presupone una sentencia que declare procedente una pretensión de amparo.

Señala el autor Fidel Castillo, en un artículo publicado en Internet en fecha 27 de mayo de 2019, denominado “Desacato del Mandamiento de Amparo Constitucional”, que ante el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, se debe distinguir la consecuencia procesal y la consecuencia penal, así pues indica:

“… La primera de ellas, la consecuencia procesal, yace en los poderes del juez para hacer efectivo, incluso valiéndose de la fuerza pública, el mandamiento de amparo. El juez debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. En efecto, como bien lo dice la doctrina, para concretar la ejecución del fallo, los jueces de amparo no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al reticente. Por ello, no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado…”. (Disponible en https://revistasenlinea.saber.ucab.edu.ve/index.php/rfdereccho@article/download/4565/3805/14939 )

Sobre el alcance de la ejecución de la sentencia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, Exp. Nº 00-0062 y 00-2771, estableció lo siguiente:

“… Para determinar el alcance de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional, es necesario aclarar que éste tiene como finalidad restablecer la situación jurídica infringida por la violación de un derecho o garantía tutelado por la Constitución, conforme a su artículo 27, el cual prevé:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Subrayado de la Sala).

Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.

Una vez acordado el amparo, el juez constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado.

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. …” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

En efecto tal como se dejó sentado en sentencia N° 1839, del 26 de agosto de 2004 (Caso: Irene María Luna Pazmiño, publicada en la página Web del TSJ), la decisión definitiva dictada en un procedimiento de amparo contiene un mandato que se basta por sí mismo, por lo que su ejecución debe ser inmediata, dado que el procedimiento de amparo está caracterizado por los principios de brevedad y pos sus efectos restitutorios inmediatos, como lo recoge el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al prever que la sentencia de amparo ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Aunado a ello, es oportuno señala que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de febrero de 2023, expediente 21-0439, reiteró que en virtud de “… la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).

En efecto, la ejecución de las sentencias constituye la concreción de la tutela judicial efectiva, por lo que la función jurisdiccional no se agota solo en juzgar sino también en ejecutar lo juzgado. Debido a ello el juez de ejecución puede valerse, incluso, de la fuerza pública para materializar el contenido de la decisión y así se encuentra previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que el principal deber del Juez es hacer cumplir efectivamente el mandato contenido en la sentencia amparo.

En casos como el de autos, la ejecución de las sentencias tiene una connotación especial en virtud del rango constitucional de los derechos protegidos, lo cual le otorga una tutela especial para lograr de forma rápida y eficaz el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de la amenaza de violación y así se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al prever que el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo será castigado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) meses, ilícito que actualmente es definido como “desacato”.

Por consiguiente, el cumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional debe ser ejecutado inmediatamente por así disponerlo los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, no plantea la ley una formula de ejecución en sede constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este hilo de ideas, estima quien juzga que mediante el ejercicio de la acción de amparo, no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez le de la razón al agraviante y se limite a impartir una orden que luego éste podrá o no ejecutar. Aceptar lo anterior, vulneraría el resultado práctico asignado por el ordenamiento jurídico al amparo, habida cuenta que el agraviado pretende que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra sino mediante un procedimiento de ejecución inmediato e incondicional llevado a cabo por el Juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida, de lo que deriva la importancia que tiene para el Juez que conoce de amparo, evitar que el fallo quede ilusorio.

Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que el fundamento fáctico que utilizó la juez encargada de la ejecución del mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para dar por terminada la ejecución, es el siguiente:

1) “… los demandantes que han asistido personalmente han podido observar por el sentido de la vista los libros de contabilidad: a) diario b) mayor analítico y c) de inventario y balances; todos los contratos de arrendamiento de las personas que prestan los servicios de alimentación, bebidas, deportes, gimnasio, vigilancia, etc; las facturas de cobro y pago de bienes y servicios adquiridos; los libros de actas de asambleas de asociados las cuales están inscritas en la Oficina de Registro Público; el libro de actas de Junta Directiva; y, demás documentos especialmente requeridos por los asociados asistentes a la ejecución…”,
2) “…la falta de indicación del tiempo de duración de la ejecución, …”
3) “…el tiempo de diecisiete (17) horas y diecisiete (17) minutos de ejecución que han tenido los ejecutantes para observar por el sentido de la vista la documentación observada…”
4) “… es un lapso razonable que satisface su derecho constitucional tutelado …”.

Ante tal razonamiento, considera esta Alzada que si bien el mandamiento de ejecución de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2023, no establece un plazo para cumplir lo resuelto, dicho Tribunal Superior estableció un parámetro que debe cumplirse para restablecer la situación jurídica infringida, así pues ordenó la instancia superior que “…para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante … le permita imponerse personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En base a ello, estima quien juzga que si bien en los actos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de las actas insertas a los folios 232 al 234, 238 al 240, 242 al 245, 249 al 253 todos de la primera pieza, y 6 al 9, 11 al 12 y 14 al 18 de la segunda pieza, se logró constatar que los “… los demandantes que han asistido personalmente han podido observar por el sentido de la vista los libros de contabilidad: a) diario b) mayor analítico y c) de inventario y balances; todos los contratos de arrendamiento de las personas que prestan los servicios de alimentación, bebidas, deportes, gimnasio, vigilancia, etc; las facturas de cobro y pago de bienes y servicios adquiridos; los libros de actas de asambleas de asociados las cuales están inscritas en la Oficina de Registro Público; el libro de actas de Junta Directiva; y, demás documentos especialmente requeridos por los asociados asistentes a la ejecución…”, no se evidencia el lapso o periodo que ha sido observado durante la ejecución, vale decir, no indican las actas levantadas por el Tribunal ejecutante la fecha o el mes en que se efectuó la revisión, lo que permite a esta sentenciadora determinar, ante lo señalado por la parte accionante recurrente, que no se ha agotado la revisión de todos “… los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad …, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022…”, tal como lo ordenó el mandamiento de ejecución de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, no comparte esta Alzada el criterio adoptado por la Juez ejecutante, en relación al tiempo invertido, ya que no justifica dar por terminada la ejecución, el haber ocupado en ella un “… tiempo de diecisiete (17) horas y diecisiete (17) minutos de ejecución …”, por lo que mal podía la juez a quo considerar que éste “… es un lapso razonable que satisface su derecho constitucional tutelado …”, y si bien la ejecución en procesos de amparo debe tramitarse en forma rápida y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de la amenaza de violación; en casos como el de autos, debe ponderarse la determinación de la orden, para cumplir con las especificaciones necesarias para la ejecución, y solo así el recurrente será restablecido en el goce y en el ejercicio del derecho constitucional infringido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto, al dar por terminada la ejecución de mandamiento de amparo constitucional, el Tribunal ejecutante no acató lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, que ordena la continuidad de la ejecución sin interrupciones, salvo las excepciones previstas en dicha norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En base a ello, esta Alzada estima que la sentencia que declaró procedente la solicitud de amparo constitucional dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2023, debe ser ejecutada conforme lo indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto resulta oportuno citar la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), dictada por la Sala Constitucional, en la que se determinó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Y en sentencia N° 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”), la referida Sala sostuvo que:

“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En orden a los razonamientos anteriores, concluye esta Alzada que en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, es un deber procesal del juez la ejecutabilidad de la sentencia y la concretización de la tutela judicial efectiva debida al favorecido por el pronunciamiento judicial, lo cual ha sido enfatizado por la Sala Constitucional al indicar que “…en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. (Sentencia del 02 de mayo de 2016, Exp. Nº AA50-T-2016-0033, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, al dar por terminada la ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, y con ello se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en amparo, debe de inmediato procederse a la ejecución íntegra del mandamiento de amparo siguiendo las determinaciones previstas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Para hacer efectiva la ejecución del mandamiento amparo en tiempo oportuno, las partes y sus apoderados deberán abstenerse de realizar exposiciones que contengan juicios de valor o alegatos que se corresponden con hechos o motivos que pueden ser ventilados por las vías ordinarias en un nuevo proceso, así como de realizar solicitudes que implique para el órgano ejecutante, el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo y obstruyendo la administración de justicia en tiempo oportuno, para así garantizar los principios de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos señalados por la representación judicial de la parte agraviante en su escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2023, en el que adujo:

“… 5.- Los ocho (8) apelantes no ejercieron Recurso de Hecho a través de sus apoderados
El Dr. Carlos Galvis y el abogado Víctor Manuel Bautista, apoderados judiciales de los ocho (8) demandantes y apelantes, no ejercieron el Recurso de Hecho, contra el auto que negó la admisión de la apelación.
No tenían ningún impedimento para ejercer ese recurso ordinario, prueba de ello es que el abogado Victor Manuel Bautista, se limitó a prestar asistencia a la única recurrente de hecho Ana Cristina Cortés Niño, en lugar de ejercer la representación de los ocho (8) apelantes
Acto procesal que prueba de manera inequívoca, su libre y voluntaria decisión de no ejercer el Recurso de Hecho En consecuencia, quedó firme la negativa de admisión de la apelación para siete (7) apelantes: 1- Leony Isabel Clavijo de Rojas, 2.- Rafael Antonio Suárez Rodríguez, 3- Carmen Auxiliadora Clavijo de Briceño, 4. María Eugenia Carrero Galán, 5.- Carlos Javier Meneses Lozada, 6.- Victor Manuel Galvis Urbina y 7- Edgar Antonio Peñaranda Ramírez
6.- El único Recurso de Hecho ejercido personalmente por Ana Cristina Cortés Niño
El 18 de agosto de 2023, la demandante y apelante Ana Cristina Cortés Niño, fue la única que ejerció el Recurso de Hecho -en forma personal, con la asistencia del abogado Victor Manuel Bautista contra el auto del 14 de agosto de 2023, que negó la admisión de la apelación (ff. 1- 6. pieza del Recurso de Hecho).

8.- El único Recurso de Hecho declarado con lugar favoreció solamente a Ana Cristina Cortés Niño
El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso de Hecho ejercido por la apelante Ana Cristina Cortés Niño y ordenó admitir su apelación en ambos efectos (ff. 41-43, pieza del Recurso de Hecho).
9.- La única apelación admitida fue la ejercida por Ana Cristina Cortés Niño
En ejecución de la mencionada decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 (f. 27, pieza II), admitió la apelación, en ambos efectos, a la única recurrente de hecho Ana Cristina Cortés Niño. Es decir, hay una sola apelante y la decisión está limitada a esa sola apelación
A mayor abundamiento, debo señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio dispositivo, es decir, son de libre ejercicio a voluntad de las partes, quien quiere recurrir lo hace y quien no quiere recurrir se abstiene de hacerlo, con la consecuencia jurídica -para el no recurrente-de que la sentencia no apelada queda firme…”.

En consideración a lo señalado, estima este Tribunal Superior que el recurso de apelación sometido a consideración de esta instancia, fue interpuesto los días 10 de agosto de 2023 y 11 de agosto de 2023, por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante. (Folios 24 y 25 de la segunda pieza).

Para precisar el carácter invocado por el indicado profesional del derecho, observa esta sentenciadora que al folio 22, riela poder apud acta conferido en fecha 17 de Noviembre de 2022, por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.209.285, V-4.203.895, V-11.9493.824, V-5.663.527, V-10.145.521, V-14.418.362, V-3.998.279 y V-5.652.103 en su orden, al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, conforme lo indica el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, a la letra del artículo 154 eiusdem, el poder apud acta señalado en el párrafo anterior, faculta al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, y por mandato de lo previsto en el artículo 153 ídem, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos, siendo imperativo concluir, que el recurso de apelación interpuesto los días 10 de agosto de 2023 y 11 de agosto de 2023, por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionante, fue realizado por cuenta de sus representados LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, conforme lo prevé el artículo 1684 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar igualmente que si bien el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, indica que los litis consortes se consideran como litigantes distintos, también es cierto que el artículo 148 ibídem, establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consorte contumaces. Siendo ello así, la situación planteada por la parte agraviante resulta improcedente, vale decir, que todos los accionantes no haya recurrido de hecho o que su apoderado no haya ejercido el recurso actuando con tal carácter, en nada desmejora la condición de los demás litisconsortes, ya que todos fueron favorecidos con la sentencia que declaró procedente el amparo constitucional que solicitaron. Y ASÍ SE DECLARA.

Evidentemente, pensar en un supuesto diferente, por ser una causa en la que obran todos, conllevaría a que esta Alzada, en una actuación ilegal, terminara modificando la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que no está dado que este Tribunal modifique una sentencia proferida por una instancia de su misma categoría.

En cuanto a la falta de interés de los accionantes en amparo, debido a que no han comparecido diligentemente a los actos de ejecución, esta Alzada da por reproducido lo señalado en párrafos anteriores, de manera que al constatar que el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, encabezó cada una de las actas levantadas por el Tribunal ejecutante, por imperio de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y 1684 del Código Civil, lo hizo en representación de los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, ya que no está previsto en la norma, que los actos de ejecución deben ser realizado por la misma parte. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, revocándose el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.480, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró concluida la ejecución del mandamiento de amparo dictado el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga inmediatamente la continuación de la ejecución del mandamiento de amparo dictado el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con las determinaciones y especificaciones necesarias para su ejecución, con la finalidad de que la parte accionante se imponga personalmente de los libros, documentos, y correspondencia de la sociedad y poder verificar por el sentido de la vista, los soportes documentales que justifican cada uno de los asientos contables correspondientes al ejercicio económico septiembre 2021-agosto 2022, tal como lo ordenó la instancia Superior.

CUARTO: Se EXHORTA a las partes y sus apoderados, que en los actos de ejecución deberán abstenerse de realizar exposiciones que contengan juicios de valor o alegatos que se corresponden con hechos o motivos que pueden ser ventilados por las vías ordinarias en un nuevo proceso, así como de realizar solicitudes que implique para el órgano ejecutante, el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo, obstruyendo con dicha conducta, la administración de justicia en tiempo oportuno.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.004, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Accidental,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.004, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Accidental,

Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar


MCMC/AYZV
Exp: 4.004-2023