REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 164°


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25/11/2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A; RIF N° J40016399, Directora, Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675.

Apoderado Judicial de la Parte presunta Agraviada:
Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, inscrito ante el IPSA bajo el N° 241.973.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14/01/2016, bajo el N° 29, Tomo 4-A RM 445, RIF: J407460854, representada por su Director, Yumar Colmenares García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965.

Apoderados Judiciales de la Parte Presunta Agraviante:
Abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Jesús Octavio Nieves Briceño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 122.806 y 261.634, en su orden.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada el 31/10/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

El día 08/12/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 20.849/2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01/11/2023, por el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado Jorge I. Jaimes L., contra la sentencia dictada el 31/10/2023, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado ordenando el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano Yumar Colmenares García, Director de la querellada, sociedad mercantil HYC Inversora C.A., consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadoras del local donde funciona la empresa Comercializadora 2014 (Tiendas IVOO).
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 02-10, escrito de amparo constitucional presentado el día 13/10/2023, por el apoderado de la presunta agraviada, abogado Miguel Á. Reyes S., en el que indicó que existe un contrato de arrendamiento entre su representada y la parte agraviante sobre un inmueble para uso comercial ubicado en el local N° 01, Centro Comercial XPRESS, avenida 4 con calle 3, Galpón 3-47, Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con duración de cinco (5) años a partir del 01/05/2021 hasta el 30/04/2026, en el que se estableció el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que el local comercial posee una sola entrada y una sola salida, siendo la misma para todo el centro comercial, controlada por la propietaria y arrendadora, ya que dichos portones y puertas son manipulados por el personal de vigilancia encargados por parte de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A., de tal manera que el acceso a dicho local depende de la voluntad de la propietaria y arrendadora, abra o no el centro comercial, aunado a eso, también les ha negado el acceso al servicio de agua potable, siendo de uso vital, genera que no pueda ponerse en funcionamiento los baños y por ende el servicio de climatizadores, causando incomodidad tanto a los clientes como al personal que allí labora.
Señaló que debido al comportamiento arbitrario de la arrendadora Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, se le han causado graves pérdidas económicas a su representada, por la interferencia producida a los clientes y usuarios de la tienda, inclusive a los trabajadores, así como la obstaculización de las gandolas que realizan la entrega logística de los productos para la tienda COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), impidiendo el normal desarrollo en horas productivas para su actividad económica y comercial en un sector priorizado, a través de su Director, ciudadano Yumar Colmenares García, quien con su accionar impide atender al público consumidor de los diferentes productos que allí se venden, y en otras oportunidades abre con notable retardo o cierra anticipadamente en perjuicio de su representada y del público consumidor, impidiéndole ejercer su derecho constitucional a la libertad de la actividad económica y comercial (Art.112 C.N.), así como de propiedad (Art.115 C.N.), al no disponer de los bienes que constituyen su actividad económica, causándole pérdidas por la conducta arbitraria e inconstitucional de la arrendadora agraviante, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional para que haga cesar la lesión a los derechos constitucionales de su mandante.
Fundamentó la petición de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó sea admitida la demanda de amparo constitucional y que la sentencia sea declarada con lugar y que para restituir los derechos constitucionales lesionados se libre mandamiento de amparo constitucional que ordene a la arrendadora y agraviante, se abstenga de suspender el servicio de agua potable a su representada lo que generó que no pueda ponerse en funcionamiento la operatividad de los baños y por ende el servicio de climatizadores, y que permita el ingreso y salida de gandolas que realizan la entrega logística de productos para la tienda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida cautelar innominada, para que se le ordenara a la arrendadora abstenerse de suspender el servicio de agua potable y de obstaculizar e increpar de manera hostil y permanente a los clientes, usuarios y trabajadores y permitir el ingreso y salida de las gandolas que realizan la entrega de los productos para la tienda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó la acción en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cincuenta bolívares (Bs.157.050,00) equivalente a cuatro mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 4.500,00).
Folios 11-73, instrumentos anexos al escrito de amparo constitucional.
Folios 74-76, auto de admisión del amparo constitucional dictado el 13/10/2023, en el que el a quo acordó tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; notificar a la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A. en la persona de su Director, Yumar Colmenares García, para que compareciera a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; fijando audiencia para las 9:00 am del segundo día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así mismo, decretó medida innominada consistente en ordenar a la arrendadora y presunta agraviante abstenerse de suspender, y restituir de manera inmediata, el servicio de agua potable a fin para poner en funcionamiento el servicio de climatizadoras de local donde funciona la empresa “COMERCIALIZADORA 2014” (TIENDAS IVOO), así como abstenerse de obstaculizar la entrada y salida de gandolas que realizan la entrega logística de productos para la tienda, el libre funcionamiento de la empresa sin increpar, ofender ú hostigar al personal que allí labora, clientes y/o usuarios.
Folio 82, poder apud acta conferido por el Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A., ciudadano Yumar Colmenares García, a los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Jesús Octavio Nieves Briceño.
Folios 90-97, informe técnico realizado en fecha 18/10/2023 por el Departamento de Gestión de Riesgo y Desarrollo del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, presentado por el apoderado judicial de la parte agraviada el día 20 de ese mes y año, a los fines de demostrar que el local N° 01 llevaba a esa fecha sin servicio de agua potable aproximadamente 20 días.
Folios 98-112, alegatos presentados 20/10/2023 por el co-apoderado judicial de la parte agraviante, abogado Jorge I. Jaimes L., en el que expuso lo siguiente:
Argumentó la inadmisibilidad de la acción de amparo alegando que la señora Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, actuando en nombre de la empresa Comercializadora 2014, C.A., carece de facultad para otorgar poderes de naturaleza judicial, y mucho menos de carácter especial para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que igualmente el abogado Miguel Ángel Reyes Santos tampoco tiene la facultad para interponer la referida acción, además de no haber consignado en poder en original o copia certificada.
Así mismo, planteó la inadmisibilidad del amparo constitucional con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que la presunta agraviada dispone de medios judiciales ordinarios y extraordinarios para impugnar, atacar o enervar el acto o hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, destacando que de la redacción del escrito de amparo se infiere que lo que pretende la presunta agraviada es el cumplimiento de obligaciones que tienen su origen en un contrato de arrendamiento de local comercial, y que el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en su artículo 43 que los procedimientos judiciales en materia de arrendamiento comercial, el conocimiento será por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil., teniendo como acción ordinaria la demanda de cumplimiento de contrato, alegando que la accionante en amparo no dio ninguna explicación sobre la ineficacia de tal procedimiento para accionar por vía de amparo, y que al no haber ejercido la ordinaria resulta en causal de inadmisión.
Señaló, que no es admisible la acción por cuanto el apoderado judicial reconoció una acción penal, lo que implica haber recurrido a una vía ordinaria en la que puede peticionar medidas de protección de acuerdo a la Ley de Víctimas y Demás Sujetos.
Seguidamente señaló como razones de improcedencia de la acción intentada que la presunta agraviada mintió, alegando hechos falsos y omitiendo los verdaderos, que es cierta la relación contractual pero que en el contrato de arrendamiento se estableció un periodo para que la arrendataria realizare adecuaciones al inmueble, consistente en un periodo de gracia de cuatro meses contado a partir del 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de agosto de 2021, en el que realizó adecuaciones o modificaciones de las tuberías de aguas blancas y residuales del área de los baños y del comedor que instalaron dentro del local N° 01, y las hicieron de forma indebida, al punto de que la pared exterior del local N° 01 presentaba humedad y la pared que colinda con el local comercial N° 05, donde funciona el Parque Infantil, empezaron aparecer las manchas de humedad y al tiempo lo dejó inoperativo por las malas reparaciones realizadas, hechos que ameritaron de la solicitud de inspecciones a dicho local y la suspensión del servicio de agua potable, y al tratar de que la arrendataria se hiciera responsable por los daños ocasionados en ambos locales, se hizo imposible por la negativa de que esta asumiera los gastos correspondientes.
Afirmó que en abril y mayo de 2023 se descubrió que la tubería del local comercial Nº 5 donde funciona el Parque Infantil, que le sirve de desagüe, está obstruida a 3.16 metros producto de los trabajos de remodelación y adecuación realizados por la arrendataria del local Nº 1, negándose a pagar los costos de reparación, que su representada al ver la situación del tubo de desagüe del local Nº 5, que lo dejó inoperativo y ante la constante negativa de la arrendataria, aquí querellante, de asumir y realizar las reparaciones necesarias, su representada le denunció penalmente, y que la arrendataria del local Nº 1 al ver que quedaría expuesta ante la Fiscalía por la presunta simulación de un hecho punible interpuso el presente amparo constitucional para evitar que se enteren de la verdad de los daños.
Señaló que en varias oportunidades le pasaron los presupuestos y pagos correspondientes a las reparaciones de las tuberías y a las reparaciones de las filtraciones ocasionadas por los contratistas anteriores y dicha arrendataria se negó al pago de los mismos y no se hizo responsable de dichos daños, siendo igualmente falso que se le impida la entrada y salida a los vehículos de carga, que no precisó el hecho en forma cierta, y que todos los días venden los productos que llegan en dichos camiones.
Que con los alegatos expresados y las pruebas aportadas queda demostrado que no existe un hecho lesivo que tenga como agraviante a su representada, por lo que lamentablemente todo lo sucedido es imputable a la accionante, siendo su incumplimiento contractual la causa de las lesiones económicas que padece su representada y a su vez el daño ocasionado a la ocupante del local N° 05 donde funciona el Parque Infantil, cuestión que, por ser materia ordinaria, afirmó no puede ser discutida en este amparo constitucional y que la suspensión del servicio de agua potable del Centro Comercial Xpress se debe a una circunstancia no imputable a su representada, la que no se reputa como lesión constitucional sino en sede ordinaria, solicitando en consecuencia fuese declarada improcedente la acción de amparo.
Folios 113-205, instrumentos probatorios anexos al escrito de alegatos presentado el 20/10/2023 por el co apoderado judicial de la parte agraviante abogado Jorge I. Jaimes L.
Folios 206-221, audiencia constitucional iniciada en fecha 20/10/2023 y finalizada el 23/10/2023, con presencia de ambas partes y del representante del Ministerio Público, en la que la parte agraviada reafirmó los hechos aducidos en el escrito de amparo constitucional, los que fueron negados por su contraparte en los mismos términos expresados en el escrito presentado en fecha 18/10/2023 (fs.98-112), ambos antes suficientemente relacionados, procediendo el a quo luego de la intervención de las partes, a realizar la evacuación probatoria, rindiendo testimonio por la parte agraviada los ciudadanos Luis Fernando Vanegaz Calzadilla, Hinner Yusbey Porras Huérfano, Víctor Hugo Villamizar Galeano, Pedro Antonio Moyano Quiñónez; y por la parte agraviante, los ciudadanos: José Trinidad Pinzon Villamizar, Carla Andreina Arellano Lugo, Ana Yelitza Osorio Pernía, posterior a ello el tribunal con presencia de la las partes, se trasladó a la sede del Centro Comercial Xpress, en el local donde funciona la Comercializadora 2014, Tiendas IVOO, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando expresa constancia entre otros hechos los siguientes:
1. Que la empresa IVOO se encuentra en funcionamiento al momento de la inspección.
2. Que no se presentan filtraciones de agua en las áreas del comedor y baños, verificando que los baños del local 01 no tienen servicio de agua.
3. Que el Centro Comercial cuenta con baños para el público y se encuentran con servicio de agua a diferencia de los del local Nº 01.
4. Al momento de la inspección no observó la realización de reparaciones a la tubería, encontrándose expuesta tanto parte de la pared como una tubería PVC color amarillo.
5. Que en la entrada del Centro Comercial existe una llave de agua que se encuentra trancada con un candado.
6. Durante la práctica de la inspección, siendo las 6:45 p.m. se verificó la llegada de una gandola con mercancía y no se le dio acceso por el portón del área de descarga, teniendo que maniobrar para ingresar de retroceso por la vía pública para poder esperar en frente del portón de salida del centro comercial, señalando el dueño del Centro Comercial que no se abría el portón porque no se encontraba el vigilante y que era él quien tenía las llaves y que el mismo llegaría a las 08:00 p.m., solicitando la parte agraviada el permiso para que la gandola ingresara, observándose que la misma ingresó siendo las 06:55 p.m. por el portón que anteriormente estaba cerrado.
Retomada la audiencia en fecha 23/10/2023, la parte presuntamente agraviada concluyó que quedaron constatadas las conductas antijurídicas, ilegales y anticonstitucionales ejercidas por el señor Yumar Colmenares en contra de la Comercializadora 2014 Tiendas IVOO, como lo fue la suspensión total del servicio de agua potable para el local arrendado por la referida empresa observándose que el resto de áreas si tenían el suministro de agua; que así mismo se constató el retardo del ingreso de las gandolas que surten los artículos para la venta de la tienda y los demás hechos presenciados por el a quo que obstaculizan y limitan el buen desempeño operativo y comercial de la tienda. En ejercicio de su derecho a la defensa, el apoderado de la presunta agraviante manifestó que se encuentra demostrada la inadmisibilidad del presente amparo por la ilegitimidad del representante a razón de que la Sra. Roselys Fuenmayor, quien se identifica como Directora no tiene cualidad para ello a tenor de la cláusula décima que le otorga la facultad para conferir poderes a abogados al Presidente de la empresa; que igualmente es inadmisible porque el poder no tiene la facultad para el ejercicio de un amparo y por ser consignado en copia fotostática simple y no en original o certificada; e inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo por tener vía ordinaria y no haber explicado la ineficacia de dicha vía, además de haber ejercido una acción penal; por otra parte manifestó que el amparo es improcedente por haber quedado demostrado que no existen lesiones a los derechos de propiedad y actividad económica, que lo que existe es un problema en las tuberías de los locales 01 y 05 que en la actualidad está en reparación y que la decisión de no prender los aires viene de la Comercializadora 2014, que en la inspección se corroboró que los almacenes están llenos lo que por sentido común determina que si ingresan gandolas de productos que comercializa la tienda IVOO, y que se verificó que la logística de la gandola para entrar duró sólo 10 minutos, argumentado que no existe ningún impedimento para la entrada y salida, y que la empresa IVOO dispone de sus mercancías ejerciendo su actividad económica, aseverando que todo ello determina la improcedencia del amparo.
Concluida la exposición de las partes, la abogada Silviana T. Rojas Durán, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero Nacional del Ministerio Público con competencia entre otras en Derechos y Garantías Constitucionales, presentó informe en el que concluyó que la sociedad mercantil HYC INVERSORA, denunciada como agraviante, conculcó derechos constitucionales al limitar que la recurrente tenga acceso al área donde ejerce su actividad comercial principal, al suspender tanto el servicio de agua que le impide la operatividad de los baños y uso de los climatizadores, así como al impedir el ingreso y salida de gandolas para realizar la entrega logística de los productos de la tienda perjudicada, incurriendo en forma directa e inmediata en la violación de derechos constitucionales, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada.
Concluida la audiencia, el a quo actuando en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo, siendo este del tenor siguiente:
“DISPOSITIVA: Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.973, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO), representada por su directora, la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675, representación esta según PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 4, Tomo 66, folios 39 hasta el 41, en contra de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2016, bajo el N° 29, Tomo 4-A RM445, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J407460854, representada para este acto por su Director YUMAR COLMENARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5,.685.965, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V056859633; en su situación jurídica de propietaria, arrendadora y agraviante, por la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica ejecutada a través de su representante legal. SEGUNDO: Para restablecer la situación jurídica infringida, este tribunal ORDENA el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., antes identificado, consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de que una vez restituido dicho servicio pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadores del local donde funciona la empresa “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO). TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Folios 234-242, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2023, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
1.- Derecho a la libertad económica.
(…)
Del análisis en conjunto de los testimonios rendidos y en aplicación de la sana crítica como método de valoración de la prueba testimonial, queda claro para este tribunal que la actividad económica que se desenvuelve en TIENDAS IVOO, no se ha visto interrumpida o suspendida por ninguna vía de hecho de la parte agraviante, toda vez que los testigos son contestes en afirmar que han llegado gandolas cargadas de mercancía y que la tienda ha seguido vendiendo en su horario habitual…
En el mismo orden, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida a instancia de la agraviante, el Tribunal in situ constató que TIENDAS IVOO ‘se encuentra funcionando en el momento de la inspección’, (…) se verificó la llegada de una gandola con la intención de descargar mercancía …
Toda la situación que in situ pudo presenciar el Tribunal, conduce a concluir sin duda:
1.-que la parte agraviada COMERCIALIZADORA 2014(TIENDAS IVOO), mantiene sus puestas abiertas.
2.- que la actividad económica que allí se desarrolla no está suspendida; u
3.- que mantiene atención permanente a su clientela.
En mérito de los elementos probatorios que cursan en el expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución (…).
2.- Derecho a la propiedad
(…)
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, no se constata que la parte agraviante haya vulnerado los atributos de uso, goce y disposición de los bienes propiedad de TIENDAS IVOO, toda vez que los testigos fueron contestes en afirmar que la agraviada ha mantenido y mantiene sus puestas abiertas al público que conforma su clientela al igual que la actividad de comercialización de sus productos no se ha suspendido (…). Así mismo, el Tribunal in situ constató el desarrollo de la actividad comercial en la tienda.
Por las razones expuestas la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, debe declararse sin lugar. (…)

3.- De la suspensión del servicio público de agua potable
(…)
Corre agregado del folio 91 al 97, informe técnico realizado por el INSTITUTO AUTONÓMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), sobre el galpón donde funciona COMERCIALIZADORA 2014-IVOO (…)
Del informe antes referenciado, resulta palmario concluir que el local Nro. 01 que ocupa TIENDAS IVOO, se encuentra privado del uso del servicio de agua potable, tanto para los trabajadores como para su público o clientela. (…)
De la serie de preguntas y repreguntas que fueron hechas a los testigos y las respuestas rendidas, quedan demostrados para éste Tribunal los siguientes hechos:
1.- que el servicio de agua potable para el local que ocupa la agraviada COMERCIALIZADORA 2014 C.A. (TIENDAS IVOO), fue suspendido desde el 29 de septiembre del año en curso;
2.- que el acceso a los comandos de agua (llaves de paso) solo lo tiene la parate agraviante, en su carácter de administradora del centro comercial Xpress;
3.- que los baños dispuestos para los trabajadores y usuarios de TIENDAS IVOO no tienen servicio de agua;
4.- que los sistemas de climatización (aire acondicionado), no se encuentran en funcionamiento como consecuencia de la suspensión del servicio de agua.
5.- que la acumulación de calor producto de las altas temperaturas propias del ambiente exterior sumado al no funcionamiento de los aires acondicionados, ha ocasionado perjuicios en la salud del personal y de los clientes.
Por otra parte, éste Tribunal en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial constató que el aire acondicionado no se encuentra funcionando; que los baños del local Nro. 01 no tienen agua; que los baños para el uso del público se encuentran con servicio de agua a diferencia de los baños del local Nro. 01; que en la entrada del centro comercial se verificó la existencia de una llave de agua, la cual se encuentra trancada con un candado (fs 217-218).
(…)
Con base al material probatorio que cursa en el expediente, quedó demostrado sin lugar a dudas que la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A., suspendió de manera arbitraria y sin mediar ningún tipo de procedimiento de orden legal el servicio de agua potable a la parte agraviada, mediante una vía de hecho que quebranta de manera grosera el derecho de uso y disfrute del agua, siendo por tanto, procedente declarar con lugar la violación del derecho humano fundamental al uso del agua consagrado en el artículo 304 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha infracción colide de manera palmaría con el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo l N° 241.973, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO), representada por su directora, la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675, representación esta según PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 4, Tomo 66, folios 39 hasta el 41, en contra de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2016, bajo el N° 29, Tomo 4-A RM 445, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J407460854, representada para este acto por su Director YUMAR COLMENARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.965, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V056859653; en su situación jurídica de propietaria, arrendadora y agraviante, por la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica ejecutada a través de su representante legal.
SEGUNDO: Para restablecer la situación jurídica infringida, este tribunal ORDENA el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., antes identificado, consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de que una vez restituido dicho servicio pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadores del local donde funciona la empresa “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic).
Folios 243-244, escrito presentado el 01/11/2023 por el co-apoderado judicial de la parte agraviante, abogado Jorge I. Jaimes L., en el que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31/10/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 06/11/2023, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por auto del 08/12/2023. (F.249)
Folios 250-260, escrito presentado en fecha 08/01/2024, por el co apoderado judicial de la parte agraviante, abogado Jorge I. Jaimes L., en el que alegó que existió error al no declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la ilegitimidad del representante ya que no posee facultad como directora de la Comercializadora 2014, C.A., para otorgar poder de representación judicial, razón por la que está viciada esa acción de amparo, así mismo aseveró que los daños ocasionados a las tuberías de aguas blancas y residuales fueron ocasionados por la arrendataria del local N° 01, y que quedó demostrado en las pruebas evacuadas que su representada fue la que realizó dichas reparaciones así como los pagos de las mismas sin tener que costearlos y que la causante de la suspensión del servicio de agua es la Comercializadora 2014, C.A., como arrendataria del local N° 01 por las filtraciones que generó a causa de las malas reparaciones realizadas a las tuberías, de igual manera informó al tribunal que el servicio fue restituido y que la arrendataria no informó dicho acto, por último aseveró que el hecho o acción no se le debía imputar a su defendida ya que es imputable a la parte accionante, finalmente solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida en esta causa o en su defecto su improcedencia.

DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional, categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se establece.
Verificada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, encontrándose por ello facultada esta Alzada para decidir, seguidamente pasa a hacerlo en los términos que se explanarán de seguidas.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte presunta agraviante mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de noviembre de 2023, contra el fallo dictado por el a quo el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO), contra Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., en la persona de su Director, ciudadano Yumar Colmenares García, por haberle suspendido de manera arbitraria y sin mediar ningún tipo de procedimiento de orden legal el servicio de agua potable mediante una vía de hecho, quebrantando el derecho humano fundamental al uso del agua consagrado en el artículo 304 Constitucional, ordenando a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano Yumar Colmenares García, Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., antes identificado, consistentes en los cortes del servicio de agua potable, para que una vez restituido pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadores del local donde funciona la empresa “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO).
El recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del 2023, siendo remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se le dio el curso de ley por auto del 08 de diciembre de ese año.
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de enero de 2024, el apoderado recurrente fundamentó el recurso de apelación, exponiendo que la sentencia apelada estaría inficionada de vicios y agravios contra su representada, señalando lo siguiente:
En primer lugar, le atribuye a la decisión error de juzgamiento por no haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en razón de la ilegitimidad del representante de la empresa Comercializadora 2014 (TIENDAS IVOO), alegando que la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, Directora de la referida empresa no tiene la representación que se atribuye, ni facultad para otorgar poderes de naturaleza judicial y menos uno de carácter especial para el ejercicio de la acción de amparo, aseverando que el a quo debió aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sostenida en sentencia N° 908 de fecha 15/05/2007, que establece la obligación del Tribunal Constitucional de declarar inadmisible el amparo ejercido por un mandatario con poder insuficiente o con un poder que permita que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en un procedimiento de amparo constitucional.
En segundo lugar, le endilga a la decisión recurrida el vicio de error de juzgamiento al no declarar la inadmisibilidad en razón de la ilegitimidad del representante de la agraviada aduciendo que la juez del a quo estableció que no debía exigir para la tramitación del amparo constitucional la consignación de un poder original o en copia certificada por considerarlo en detrimento de los derechos del accionante dada la urgencia en el restablecimiento de los derechos constitucionales, aseverando que tal pronunciamiento se aparta de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 150 del 14/06/2022, que establece la obligación de declarar inadmisible el amparo constitucional ejercido por un mandatario con poder consignado en copia simple.
En tercer lugar, aborda lo que a su juicio constituye error de juzgamiento respecto a la suspensión del servicio de agua potable, aseverando que el pronunciamiento del a quo al respecto parte de la premisa falsa referente a que su representada le suspendió el servicio de agua, afirmando el haber quedado demostrado que la arrendataria realizó adecuaciones al local modificando las tuberías de agua blanca y residuales del área de los baños y del comedor que instalaron en el local 01, que tales modificaciones fueron mal hechas al punto de generar humedad y la pared que colinda con el local comercial Nº 05, donde funciona el Parque Infantil, fue afectada siendo además necesario el destape de la tubería de dicho Parque por estar obstruida debido a los trabajos de remodelación del Local Nº 01, sin que asumiera la responsabilidad al respecto, hechos que, aduce, quedaron demostrados y se silenciaron las pruebas que establecían que no hay un acto voluntario de su representada en todo lo sucedido, que el causante de la suspensión del agua es la Comercializadora 2014 C.A. como arrendataria del local Nº 01 por las filtraciones que generaron en las tuberías de agua del propio local arrendado, afirmando que la violación alegada no existe por ser un hecho imputable a la parte accionante, y no a su representada que se ve obligada a reparar las referidas filtraciones.
Concluye peticionando se declare la inadmisibilidad del amparo en apelación o en su defecto, su improcedencia.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que en la sentencia apelada, el a quo ordenó a la agraviante restituir la situación jurídica infringida a la quejosa, mediante “…el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., antes identificado, consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de que una vez restituido dicho servicio pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadores del local donde funciona la empresa “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO).”
Ante tal decisión, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A. ejerció en forma tempestiva recurso de apelación, fundamentando el mismo en los tres errores de juzgamiento antes precisados, que aduce haber cometido el mencionado Juzgado de Primera Instancia, los que a continuación se abordan.



I
De lleno en el conocimiento del recurso propuesto, se tiene que la representación de la agraviante recurrente, expone como primera denuncia, que el a quo incurrió en error de juzgamiento por no haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo a pesar de haber sido alegada la ilegitimidad del representante de la empresa Comercializadora 2014 (TIENDAS IVOO), ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, en su condición de Directora de la referida empresa, por no tener la representación que se atribuye, ni facultad para otorgar poderes de naturaleza judicial y menos uno de carácter especial para el ejercicio de la acción de amparo, aseverando que el a quo debió aplicar la doctrina de la Sala Constitucional sostenida en sentencia N° 908 de fecha 15/05/2007, que establece la obligación del Tribunal Constitucional de declarar inadmisible el amparo ejercido por un mandatario con poder insuficiente o con un poder que permita que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en un procedimiento de amparo constitucional.
Para resolver esta delación, debe tenerse en cuenta lo que sobre este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 264 del 16 de abril de 2010, en la que precisó lo siguiente:
“De los fallos parcialmente trascritos, se advierte la evidente confusión en la que incurre el fallo apelado al señalar que la falta de representación se debía a que el poder presentado no mencionaba expresamente las acciones de amparo constitucional, lo cual además de evidenciar un diáfano desconocimiento de los conceptos señalados, lo hizo también respecto de la jurisprudencia de esta Sala.
En tal sentido, la Sala en sentencia núm. 1547 del 9 de noviembre de 2009, (Caso: Eduardo García), precisó que:
“…la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver sSC Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro SRL)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/264-16410-2010-09-1396.html
En similar sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1108 del 14 de agosto de 2015, señaló en cuanto al alcance de los poderes para que tengan validez en las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
“Así pues, conforme a los criterios jurisprudenciales, se observa que el poder presentado, junto con la demanda, por la abogada Hilmary Luz González Requena, cumplía con el requisito mínimo para sostener y representar a sus mandantes ante cualquier organismo de la Administración pública u órgano jurisdiccional de cualquier instancia, así como para intentar en su nombre toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer tanto la acción de amparo como los recursos que la ley especial le otorga, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, erró al declarar la inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Tribunal Superior, el mencionado poder consignado por la abogada sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas. Visto así, resulta forzoso para esta Sala concluir que la sentencia objeto de amparo le lesionó los derechos constitucionales de las accionantes cuando se declaró inadmisible la apelación por falta de representación. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181124-1108-14815-2015-15-0589.HTML)

Al observar y revisar el poder conferido por la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra actuando como Directora de la empresa Comercializadora 2014 (TIENDAS IVOO) al abogado Miguel Ángel Reyes Santos, en principio evidencia quien aquí decide que, en el texto del mismo se precisó entre otras facultades conferidas al mencionado profesional del derecho las de “comparecer y gestionar ante cualquier autoridad, bien sea judicial, civil, administrativa o fiscal; para intentar y contestar demandas, (…); seguir los juicios en todas las instancias e incidencias; interponer toda clase de recursos (…) las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas…”, por lo que en perfecta armonía con las jurisprudencias antes citadas, se evidencia que el poder en cuestión cumple con los requisitos necesarios en razón de su contenido para ser considerado suficiente para interponer tanto la acción de amparo como los recursos que la ley le otorga en razón de no tener limitaciones para su ejercicio, no siendo un requisito que se realice mención especifica de carácter especial para el ejercicio de la acción de amparo, ya que ello significaría un formalismo no esencial contrario a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Aunado a lo anterior, se constata que si bien cursa a los folios 117-122 copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A., en la que en el CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN (Vto f119), se estableció en las cláusulas novena y décima que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente, quien tendría entre otras facultades el representar a la compañía en todos los asuntos en que sea parte judicial o extrajudicialmente “pudiendo así mismo otorgar poderes en abogados o personas de su confianza”, se infiere que si bien es la persona que según los estatutos sociales está facultado para nombrar abogados, también lo faculta para conferir poder a personas de su confianza, e incluso “Nombrar factores mercantiles” lo que sería presuntamente el caso del poder conferido a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra como Directora de la empresa, quien en nombre y representación de la empresa COMERCIALIZADORA 2014, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la también sociedad mercantil HYC INVERSORA C.A. representada por su Director Yumar Colmenares García (querellado), por lo que debe tenerse que si tuvo legitimidad para representar a la arrendataria para suscribir el contrato de arrendamiento, resulta ilógico que la misma arrendadora ahora desconozca la representación que se atribuye, razones por las que la delación formulada resulta improcedente. Así se precisa.

II
La siguiente delación de la parte recurrente en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, refiere que la recurrida estaría viciada de error de juzgamiento por no declarar la inadmisibilidad del representante de la agraviada aduciendo que la juez del a quo estableció que no debía exigir para la tramitación del amparo constitucional la consignación de un poder original o en copia certificada por considerarlo en detrimento de los derechos de la empresa accionante por la urgencia en el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados, afirmando el apoderado de la agraviante recurrente que con tal pronunciamiento se apartó de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 150 del 14/06/2022, que establece la obligación de declarar inadmisible el amparo constitucional ejercido por un mandatario con poder consignado en copia simple.
Así, a los fines de la resolución del argumento en cuestión, resulta necesario traer a colación lo expresado en cuanto a la necesidad de presentación del instrumento poder que faculte a las partes de manera fehaciente para intervenir en las acciones de amparo constitucional, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 818 del 18 de junio de 2012, precisó lo siguiente:
“De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia, N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció:
“... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Asimismo, en sentencia número 816 del 18 de junio de 2009, (caso Jesús Eduardo Varela Barrientos y otros)
Expresó lo siguiente:
“…En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa invocó el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, consignando al efecto copia simple de un ejemplar del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 858 del 29 de mayo de 2008, (caso: Yelitza Bell Heredia Ascanio y Gisela Díaz Ascanio) estableció que: “…la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos.”
Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de este fallo)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/818-18612-2012-11-1187.HTML)

En el mismo orden de ideas se pronuncio la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 244 dictada el 09 de abril de 2014, en la que precisó:
“Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, s.S.C. núms. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013 y 1334/2013) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162830-244-9414-2014-13-1164.HTML)

Más reciente y como bien lo precisó el abogado recurrente en apelación, la Sala Constitucional en fallo Nº 150 del 14 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratificó su criterio en relación a la falta de legitimación en los siguientes términos:
“Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/317338-0150-14622-2022-20-0087.HTML)
De las decisiones transcritas, se extrae sin lugar a dudas que la Sala Constitucional ha sido inmutable en mantener el criterio referente a la necesidad de acreditar en forma fehaciente el carácter con el que se actúa al interponer una acción de amparo constitucional, extensible por el principio de igualdad de las partes a quien sea señalado como presunto agraviante, y para ello, en caso de ser apoderado judicial de cualquier tipo de persona, bien sea natural o jurídica, debe presentar el instrumento poder que así lo acredita en original o en copia certificada, no siendo suficiente en modo alguno la copia simple, ya que de no cumplirse tal requisito la consecuencia legal de tal carencia es declarar incluso de oficio la inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido en cualquier estado y grado de la causa.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido sostenido en forma reiterada y diuturna al menos desde el año 2001 hasta la fecha, resultando necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligatoriedad de acatamiento por parte de los Tribunales de la República en relación a las decisiones de ella emanadas, tal como lo precisó mediante fallo Nº 594 del 05 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que estableció en forma vinculante lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
(…)
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
(…)
7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.” (Cursivas, negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML)

De lo anterior, encuentra este juzgador de alzada que en razón del criterio vinculante antes transcrito resulta de obligatorio cumplimiento para los jueces de los distintos Tribunales la aplicación de las decisiones emanadas de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial aquellas cuyo carácter sea vinculante o cuando se trate de criterios reiterados y pacíficos que puedan ser considerados como criterios consolidados de la Sala, ya que con ello se propende garantizar el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible.
En el presente caso se evidencia con ostensible claridad que el apoderado accionante en amparo abogado Miguel Ángel Reyes Santos, manifestó en el escrito que encabeza la causa, actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Comercializadora 2014” (TIENDAS IVOO), representación esta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21/09/202, bajo el Nº 4, Tomo 66 Folios 39-41, cursante a los autos a los folios del 11 al 13 en copia simple, omitiendo el cumplimiento del requisito establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de consignar el instrumento poder en forma auténtica, esto es en original o copia certificada, cuya ausencia de consignación del documento demostrativo de la representación judicial que afirmó ostentar no puede ser suplida por el juez constitucional por ser una carga exclusiva de la parte, generando como consecuencia inevitable la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en los reiterados y pacíficos criterios supra citados. Así se establece.
Aún así, la Sala Constitucional en fallo N° 1298, Exp. N° 06-0731 del 28/06/2006, precisó lo que a continuación se transcribe:
“…la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1298-280606-06-0731.HTM)

Al haberse verificado en la presente causa la falta de acreditación del abogado accionante como representante de la quejosa, sociedad mercantil “Comercializadora 2014, C.A.” por no haber consignado con el escrito de interposición del amparo constitucional el instrumento poder en original o copia certificada que permitiera verificar la concesión del mandato por delegación de poder en nombre de un representante de la mencionada persona jurídica de derecho privado, con fundamento en las antes citadas decisiones vinculantes y de obligatorio acatamiento, se torna forzoso considerar que el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil HYC Inversora C.A., prospera y debe ser declarado con lugar, y como consecuencia inevitable, se revoca el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 31 de Octubre del 2023, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada, dada la manifiesta falta de legitimidad del apoderado de la parte accionante. Así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad que precede, resulta inoficioso entrar a analizar la tercera delación formulada por la parte apelante. Así se declara.

DECISIÓN
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la recurrente en fecha primero (1°) de noviembre de 2023 contra el fallo dictado el día treinta y uno (31) de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, proferida el día treinta y uno (31) de octubre de 2023, así como la medida innominada decretada por el mencionado tribunal el 13/10/2023.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en razón de la falta de legitimidad del abogado Miguel Ángel Reyes Santos como representante de la quejosa sociedad mercantil “Comercializadora 2014, C.A.”, por falta de consignación del instrumento poder en original o copia certificada que acredite de manera fehaciente tal condición, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la solicitud intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Especial de Amparo.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




MJBL/fasa
Exp. 23-5047