JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°


JUEZ INHIBIDO:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N
El 16 de enero de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 36.271, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta fechada veintiuno (21) de diciembre de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Tirsa Mireya González Ramírez contra la sociedad mercantil Colegio “Dr. Arturo Uslar Pietri C.A.”, y los ciudadanos Doris Martínez Benavides y Oscar Atilio Ruiz Sanguino por Indemnización por daños y perjuicios.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 36.271.
La funcionaria inhibida señala en el acta levantada, que en fecha 09 de agosto de 2022, dictó sentencia en la mencionada causa. Indicó que tal sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2022, y que dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia el 28 de junio de 2023. Que en fecha 11de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, siendo conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia en fecha 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, considera que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia en fecha 9 de agosto de 2022 habiendo manifestado opinión sobre la materia controvertida.
La administradora de justicia sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 88, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Entre los doctrinarios venezolanos está Arístides Rengel Römberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Observa este juzgador de las actuaciones que corren a los autos, que la juez inhibida expresó en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, dado que dictó decisión fechada nueve (09) de agosto de 2022, en la causa inventariada con el N° 36.271, lo que conduce de forma ineludible a declarar con lugar la inhibición propuesta, en razón a que la funcionaria declarante, en efecto, emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado la sentencia en cuestión, todo con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, a la par de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, amén de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 36.271.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde, librándose oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2° 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


Exp. N° 24-5055
MJBL