REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

Vista la diligencia suscrita en fecha 11-01-2024 por el abogado Miguel Ángel Paz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.147, apoderado judicial del ciudadano Epifanio Rojas Arias, en el que anunció recurso de casación contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de Diciembre de 2023, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (…)”
La norma citada señala de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el mencionado apoderado actor contra el auto dictado el 29/11/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21/11/2023, en la que fijó oportunidad para celebrar reunión entre las partes, el partidor y la juzgadora en aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el mencionado auto fue tomado como de mero trámite que no causa gravamen irreparable, y que no está sujeto a apelación, por cuanto el mismo trata de providencias que impulsan ú ordenan el proceso, no encontrándose comprendida dicha decisión dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.
Ahondando en lo que se resuelve, resulta oportuno citar parcialmente sentencia de añeja data dictada el 17 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000426, proferida el 29 de julio del 2013, precisó en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación cuando ha sido negado el recurso de hecho lo siguiente:
“Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que “en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio”. (Expediente N° 94-205, caso Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Díaz y otros, 22 de mayo de 1.996).(…)” (Cursivas de la Sala, subrayado de este Juzgado)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000426-29713-2013-12-721.html)

De las anteriores citas a los criterios que propugna tanto la Sala de Casación Civil como la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del País, se extrae que resulta inadmisible el recurso de casación cuando el fallo recurrido aún cuando genere un gravamen, pudiere ser reparado o no en la definitiva, y específicamente cuando un recurso de hecho resultare declarado sin lugar por la alzada, para que sea viable el recurso de casación, resulta imperativo que la negativa de aquel ponga fin al juicio.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión contenida en el auto recurrido (21/11/2023, f.04) no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que la negativa de oír el recurso de apelación formulado contra el referido auto por el abogado Miguel Ángel Paz se fundamentó en que el mismo sólo establece la sustanciación o trámite a seguir en aplicación de lo pautado en la primera parte del artículo 787 ejusdem, prosiguiendo el juicio su curso, precisando la referida norma que en caso de no llegar a acuerdo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro del lapso allí establecido, y que es contra tal decisión que el legislador prevé apelación en ambos efectos, lo que evidencia sin lugar a dudas que la decisión apelada es de carácter interlocutorio que no le pone fin al juicio en modo alguno, razón por lo que el recurso de casación anunciado resulta inadmisible. Así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 11 de Enero de 2024, por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Epifanio Rojas Arias, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ******* de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mmg
Exp. N° 23-5045