JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°


DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PERALTA C.A.

Apoderados de la demandante:
Abogadas Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 277.853 y 305.950, en su orden.

DEMANDADO:
JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.704.

Apoderado del demandado:
Abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 158.332.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - TACHA (Apelación del auto dictado en fecha 23-03-2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9831, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo 2023, por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Ch., apoderado de la parte demandada en tacha, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por ese Juzgado.
En la misma fecha de recibo 04-05-2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
Folios 01-04, escrito de promoción de pruebas a la tacha incidental, presentado en fecha 13-03-2023, por el abogado Néstor E. Guerrero Ch., apoderado judicial de la parte demandada en tacha, en el que promovió pruebas documentales; prueba de informes y testimonial mediante una audiencia virtual en razón a que la abogada Yuly Mercedes Contreras Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.956, inscrita ante el IPSA bajo el N° 159.223, vive en los Estados Unidos de América.
Folio 20, auto dictado por el a quo el día 23-03-2023, en que admitió la pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en tacha y negó la admisión de la prueba testimonial por considerar que la evacuación de testimoniales es de manera presencial.
Folio 13, diligencia suscrita en fecha 24-03-2023, por el abogado Néstor E. Guerrero Ch., apoderado judicial de la parte demandada en tacha, en la que apeló del auto dictado por el a quo el 23 de marzo de 2023.
Folio 14, auto dictado por el a quo, fechado 03-04-2023, en el que oyó la apelación ejercida en efecto devolutivo.
Folios 22-23, escrito de informes, presentado el 26-05-2023, por el abogado Néstor E. Guerrero Ch., apoderado judicial de la parte demandada en tacha, en el que alegó que promovió como testigo a la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil, quien redactó el contrato objeto de la pretensión. Señaló que ciertamente la testigo no se encuentra en el País y que conforme con lo establecido en el artículo 395 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prueba libre, debe el Juzgador evacuar la prueba aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes. Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se admita la testimonial a rendir por la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil.
Folios 24-27, escrito de informes presentado en fecha 30-05-2023, por la abogada Rina D. Rey A., apoderada judicial de la parte demandante en tacha, en el que alegó que mediante resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el restablecimiento de las actividades de forma presencial, que la resolución insta a las partes a cumplir de forma presencial los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil, abarcando la fase probatoria, que en otras palabras, las audiencias mediante el uso de los medios telemáticos, sólo serán evacuadas de forma presencial según lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que permitir que sea admitida la celebración de la audiencia vía telemática a la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil, quebrantaría el orden público y la mencionada resolución. Arguyó que admitir dicha prueba es impertinente por inconducente, puesto que lo que se discute en el caso de marras es la autenticidad de un instrumento que fue tachado. Así mismo, señaló que la prueba de testigos no es admisible para probar una convención celebrada cuando el valor excede de dos mil bolívares, ni tampoco es admisible para probar una convención contenida en instrumentos privados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación planteada.
Folios 28-29, escrito de observaciones a los informes presentado el día 09/06/2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que alegó que la celebración de la audiencia de carácter virtual, vía telemática a la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil, no subvierte el proceso ni niega el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que tutela un bien superior que es la propia justicia, conforme a lo indicado en el artículo 257 constitucional.


El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 por la representación de la parte demandada, ciudadano José Rommel Peralta Angola, contra el auto dictado por el a quo el día veintitrés (23) del mismo mes y año en el que negó la admisión de la prueba de testimonial a ser rendido por Yuly Mercedes Contreras Villamil, promovida dentro del cuaderno de tacha de documento en la causa que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A.
El a quo a través de auto fechado tres (03) de abril de 2023, oyó el recurso ejercido en el efecto devolutivo, instando al recurrente a que indicara las copias a ser remitidas al Juzgado de alzada que conocería de la apelación planteada.
Cumplida la indicación de las copias, el a quo remitió al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para rendir informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado del demandado en tacha recurrente manifestó que el a quo, “… apartandose del mandato contenido en el artículo 398, denegó la admisión de la mencionada prueba, aduciendo que la testigo no se encuentra en el País. Lo que contravino indudablemente lo dispuesto en la disposición legal, toda vez, que la misma expresa que el Juez desechara las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; siendo que la prueba del testigo que redactó el contrato subyacente de la controversia no puede ser impertinente, y mucho menos la prueba de testigo prevista en nuestra legislación adjetiva, puede ser ilegal.” (sic)
Indica que de forma cierta, el testigo no se encuentra en el País, agregando que “… para eso, conforme con lo establecido por el artículo 395 en su primer aparte, que trata de la prueba libre, debe tanto la parte como el Juzgador, evacuar la prueba aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes. Es decir, el Juez que conoce el derecho, al observar que fue ofrecida la prueba de un testigo que no se encuentra en el País, debío al revisar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, aprovechando la evacuación de la prueba tipica del testigo, ordenar su admisión y que se evacue con los medios ciberneticos o telematicos a la disposición de las partes; para brindar así a las propias partes y al proceso la oportunidad de debatir sobre la pertinencia del medio de prueba promovido y el acercamiento de la verdad verdadera.” (…)
Más adelante refirió que la prueba debió ser admitida y ordenar su evacuación, “… por el medio similar de la prueba de testigo, pero ayudado en los medios ciberneticos o telematicos, es decir, con una video llamada o similar y no dejar a la parte sin la posibilidad de comprobar el objeto deseado con el medio de prueba promovido.” (sic)
Adiciona el mandatario demandado recurrente que aún y cuando no se haya promovido como prueba libre, el Juez como conocedor del derecho, debió utilizar la hermenéutica jurídica y ordenar su evacuación con los medios al alcance de las partes y siempre bajo la dirección y control del Tribunal, considerando que la no admisión del medio de prueba promovido es ilegal, “… en razón, que su evacuación es simple y hoy en día frecuentemente utilizada” (…)
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto recurrido y se admita la prueba de testimonio a ser rendida por Yuly Mercedes Contreras Villamil.
La parte demandante en tacha, sociedad mercantil Constructora Peralta C.A., representada por su co-apoderada refirió que a raíz de la implementación del despacho virtual por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 05-2020 del 05/10/2020, se puso en funcionamiento el despacho virtual con los lineamientos a seguir por los tribunales, “… permitiendo realizar determinados actos bajo la modalidad virtual, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponías gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los venezolanos.”
Reseñó que ya para el año 2022, las actividades en las diferentes ramas del Poder Público se normalizaron y la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País emitió la Resolución 001-2022 del 16/06/2022 restableciendo las actividades en los distintos tribunales nacionales a la forma presencial, derogando la Resolución 05-2022 del 05/10/2020, señalando que en el artículo 2 (que transcribe) se especificó la retoma del trabajo que se ha llevado a cabo en las distintas jurisdicciones hasta antes de la pandemia Covid 19, añadiendo que “… las audiencias en salas telemáticas solo serán evacuadas de forma presencial según lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”, indicando que de llevarse a cabo la audiencia virtual con la testigo Yuly Mercedes Contreras Villamil, ello quebrantaría la tutela judicial efectiva, el orden público y subvertiría el procedimiento puesto que la Resolución 001-2022 del 16/06/2022, restableció el despacho de forma presencial.
De igual forma, la co-apoderada demandante refiere que la prueba promovida resulta impertinente e inconducente en razón a que su promoción y el objeto de la misma es desorganizado, confuso y vago pues “… resulta casi imposible dilucidar para esta profesional del derecho, qué es lo que pretende demostrar con la prueba testimonial promovida”, añadiendo que los alegatos o dichos de las partes no constituyen un medio de prueba dado el principio de alteridad que dictamina que ninguna de las partes puede fabricar sus propias pruebas, amén que en el escrito de promoción expuso una serie de alegatos que no formuló en el libelo de la demanda principal, por lo que, dice, “… este tipo de ‘prueba’ es inadmisible por ser impertinente, ya que los simples dichos de la parte demandada en tacha mal pueden considerarse un medio de prueba valido” (sic)
Más adelante la co-apoderada de la demandante en tacha aduce que la prueba promovida es inconducente “… por cuanto no tiene la capacidad de traer a juicio los hechos que el demandante, hoy apelante pretende probar, puesto que lo que se discute en el caso de marras es la autenticidad de un instrumento que fue tachado” (sic)
Así mismo, la mandataria demandante en tacha (demandada en la causa principal) indica que de acuerdo a la norma sustantiva, la prueba de testigos “… no es admisible para probar una convención celebrada cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares, ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos privados” (sic) a tenor de los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil.
Finaliza instando sea declarada sin lugar la apelación planteada por el apoderado de la parte demandada en tacha en la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/03/2023 y se declare inadmisible la promoción por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para su admisibilidad en juicio.

OBSERVACIONES
El apoderado del demandado en tacha (demandante en la causa principal) y aquí recurrente, al presentar observaciones a los informes rendidos por el actor en tacha, arguye que el a quo al desechar la prueba testimonial promovida por esa representación lo hizo como si la misma fuese ilegal o impertinente, “… cosa que la contra parte en su escrito de informes manipula maliciosamente con el fin de que este digno Tribunal de Alzada, acoge favorablemente sus pretensiones” (…)
Reiteró que la testigo no se encuentra en el País pero que de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su primer aparte, trata de la prueba libre, permitiendo que el Juzgador pueda evacuar por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, por lo que el Juez debió utilizar la hermenéutica jurídica y ordenar su evacuación con los medios al alcance de las partes, siempre bajo la dirección del tribunal.
Al observar lo esgrimido en informes por la co-apoderada del demandante en tacha referente al capítulo 3 que la parte demandada en tacha es desorganizada, confuso y vago, le replica indicando que quién más que la profesional del derecho rinda su testimonio para que la contraparte dilucide sus confusiones, dudas y sus limitaciones de interpretación de la norma para entender que existe un contrato de venta y que debe cumplir cabalmente sus obligaciones conforme al artículo 1.160 del Código Civil, por lo que no se subvierte el proceso ni se niega el acceso a los órganos de administración de justicia sino que se tutela un bien superior que es la propia justicia , de acuerdo al artículo 257 de la Constitución.
Concluye requiriendo se declare con lugar la apelación, se revoque el auto recurrido y se admita la prueba promovida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la causa que conoce esta alzada, se tiene que la representación apelante (demandada en tacha/demandante en la causa principal) persigue que sea revocado el auto apelado en el que el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial promovida, a ser rendida por la ciudadana Yuly Mercedes Contreras Villamil y se admita dicho testimonio, a ser evacuado mediante audiencia telemática en la que la testigo responda las preguntas que se le expongan.
En el auto recurrido fechado 23/03/2023, el a quo en el dictaminó en cuanto a tal medio de prueba lo siguiente:
“ …omissis…
En relación a la prueba de ‘TESTIMONIALES’, referente a la ciudadana: YULY MERCEDES CONTRERAS VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.695.956 quien en la actualidad se encuentra en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, esta Juzgadora pasa a considerar que para la evacuación de testimoniales es de manera presencial. En tal sentido, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA.” (sic)
Conforme a lo expuesto en informes por el apoderado recurrente y considerando lo observado por la co-apoderada de la demandante de tacha, la prueba testimonial a ser rendida por una ciudadana que se encuentra fuera del País, quien respondería a las preguntas que le fuesen formuladas a objeto de que, a través de su testimonio, dilucide cuál fue la fecha cierta en que se suscribió el contrato que busca tacharse y que, a su vez, sirve de instrumento fundamental en la demanda de cumplimiento de contrato.
Una particularidad que se aprecia en el caso que se dilucida, está en que la parte promovente de la prueba, (demandada en tacha/demandante en la causa principal) busca que la testigo -a través de su testimonio- ratifique su actuación dado que la demandante en tacha quiere desconocer el instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, de donde se originó la presente incidencia, prueba que negó el a quo basándose en el hecho que la testigo se encuentra fuera del País, destacando que se pretende la ratificación de una actuación (como el promovente lo denomina) a cargo de un tercero, sin que en ninguna parte del escrito de promoción, en el punto específico, se indique fundamento legal alguno en el que se apoye tal medio de prueba puesto que el instrumento “a ser reconocido”, viene siendo el instrumento fundamental en un juicio de cumplimiento de contrato que, a través de la tacha propuesta por la parte demandada en dicha causa, busca enervar, sin que se corresponda, por lo menos, con el medio de prueba que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros.
Ahora bien, con la Resolución N° 001-2022 del 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomaron las actividades de los Tribunales del País bajo la modalidad presencial, tal como lo especificó el artículo 2 de la mencionada resolución, de suerte que debe tomarse como punto de partida que el testimonio debe rendirse en la sede del Juzgado, más sin embargo, la utilización de la audiencia telemática solo será posible siempre que se adapte a lo señalado en el artículo 483 ejusdem, si para el caso en concreto se hubiese promovido bajo esa forma, esto es, presentando al testigo ante el Juez de la causa u otro comisionado, siempre que la parte promovente lo anunciara en la promoción (tal como lo hizo) no obstante sin que hubiese solicitado que se comisionara para rendir declaración ante un Juez del domicilio o residencia del testigo, no siendo posible admitir de esa forma pues la testigo se encuentra residenciada fuera del territorio nacional.
De lo considerado, concluye este Juzgador que la promoción de la prueba en cuestión debe desecharse, confirmándose al efecto lo resuelto por el a quo en el auto recurrido, declarando sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones delineadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada el día veinticuatro (24) de marzo de 2023 por el apoderado de la parte demandada en tacha contra el auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto fechado veintitrés (23) de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión contenida en el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 23-4936