JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.455.
Apoderado del demandante:
Abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 163.980.
DEMANDADO:
DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.709.
Apoderados del Demandado:
Abogados Enyelber José Parra Ayala y Antonio Félix Matos, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 316.398 y 31.173, en su orden.
MOTIVO:
AMPARO A LA POSESIÓN – (Apelación de la decisión dictada en fecha 13/03/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10-04-2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.146-2021, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21-03-2023, por el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, apoderado de la parte demandante.
En la misma fecha de recibo 10-04-2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
Folios 01-03, libelo de demanda por Amparo a la Posesión, presentado para distribución en fecha 01/10/2021, por el ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano asistido por el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, contra el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras, en el que alegó que desde el 13 de junio de 2017, tiene firmado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras, correspondiente al arrendamiento del local comercial Nº 1, ubicado en la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión, situado en Barrio Sucre, Carrera 3 entre calles 3 y 4, Casa N° 3-9, San Cristóbal, Estado Táchira, descrito en el respectivo documento privado.
Que el contrato tenía vigencia hasta el 13 de junio de 2018, según lo acordado por las partes, y de allí en adelante se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, pues la relación arrendaticia continuó a pesar del vencimiento del mismo, señaló que ha sido víctima de múltiples perturbaciones a la posesión, hurtos, hechos denunciados ante el Ministerio Público, pero que el día 21 de octubre de 2020 el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras, cambió los candados del local comercial dejándole sin poder entrar al mismo, causándole un daño patrimonial, aseverando que tal perturbación fue confirmada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le aperturó una investigación y pese a esto el mencionado ciudadano no cesó en la misma.
Manifestó que el día 06 de noviembre de 2020 fue practicada una inspección judicial en el local por el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin notificación alguna a su persona, y el querellado permitió la entrada al local con sus llaves, impidiendo al demandante entrar, abrir su negocio y laborar, afirmando que con esa circunstancia de hecho quedó materializado el delito de perturbación, que la inspección realizada tenía el objeto de dejar constancia de los objetos y bienes que había en el local para posterior a ello desalojar de manera ilegal, señaló que su abogado se hizo presente durante la inspección y le hizo la advertencia verbal al propietario promotor de la inspección y solicitó al juez le informara al ciudadano propietario que el objeto de dicha inspección era sólo dejar constancia de los bienes dentro del local y en ningún momento el desalojo, igualmente indicó que ante el Tribunal Cuarto de Municipio se están haciendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Por tales motivos interpuso querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras, peticionando Primero: El cese de la perturbación de la posesión, Segundo: Sean retirados los candados que impiden el acceso al referido local comercial.
Fundamentó la querella en los artículos 782 y 659 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la querella en la cantidad de siete mil quinientos millones de bolívares (Bs. 7.500.000.000,00) equivalentes a trescientas setenta y cinco mil unidades tributarias (375.000 U.T.) a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por unidad tributaria, cuantía equivalente a siete mil quinientos bolívares digitales (Bs.D. 7.500,00).
Folios 04-19, instrumentos anexos al escrito de querella.
Folio 20, auto fechado 01/11/2021, por el que el a quo admitió la querella y decretó el Interdicto de Amparo a la Posesión a favor del ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano sobre el referido local comercial. Ordenó la notificación del querellado y se comisionó para la práctica de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con funciones de distribuidor.
Folios 23-32, actuaciones relacionadas con la notificación del querellado.
Folio 33, auto dictado el 28/02/2022 en el que con fundamento en lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ‘ordenó la citación del querellado para que compareciera a dar contestación a la querella intentada en su contra al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara su citación; precisando que vencido tal lapso la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días de despacho.
Folios 34-35, actuaciones relacionadas con la citación del querellado, quien fue debidamente citado el 22/09/2022.
Folios 36-40, escrito de contestación a la querella presentado el 26/09/2022, por el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras, asistido por el abogado Félix Antonio Matos en el que alegó la caducidad de la acción, argumentando que el querellante afirmó que el día 21 de octubre del 2020 el querellado procedió a cambiar los candados del local comercial, impidiéndole su ingreso, pero que consta en autos que la querella fue interpuesta el 01/11/2021, lo que permite concluir que entre el presunto hecho de la perturbación ocurrido en fecha 21/10/2020 y la presentación a la distribución el día 01/11/2021, había transcurrido ampliamente 1 año y 8 días, que serían 376 días calendarios, siendo un hecho notorio judicial que a partir del día 05/10/2021, reiniciaron las actividades tribunalicias, indicando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el poseedor que fuere perturbado podrá accionar el interdicto de amparo a la posesión dentro del lapso de un año, y así restituir la situación jurídica infringida.
Del mismo modo, opuso la falta de cualidad activa en el querellante a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Convino en que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 13/06/2017, por vía privada con el querellante sobre el inmueble distinguido como un local comercial ubicado en la calle 3 vía principal del sector Barrio Sucre, edificio sucesión Camacho Contreras, planta baja local N° 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que la falta de suscripción de otro contrato haga que la relación arrendaticia se convierta a tiempo indeterminado, además que tal hecho no es objeto del debate de una querella de amparo a la posesión precaria del inquilino, artículo 782 del Código Civil, segundo aparte.
Que para las relaciones contractuales por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, se conceden las pretensiones de cumplimiento de contrato o de resolución no las interdictales, que ello se desprende del artículo 1.585 ordinal 3° del Código Civil.
Que en el segundo contrato de arrendamiento suscrito el 15/08/2019, por el término de una año desde el 15/08/2019 hasta el día 15/08/2020, consta en su cláusula Décima Primera, que se permitía la realización de la inspección ocular extrajudicial cuando el arrendatario abandonara el inmueble.
Folios 41-62, instrumentos anexos al escrito de contestación a la querella.
Folios 63-65, escrito de promoción de pruebas, presentado el 10/10/2022 por el querellante asistido de abogado.
Folios 66-74, instrumentos anexos al escrito de promoción de pruebas del querellante.
Folio 75, auto de admisión de pruebas fechado 11/10/2022.
Folio 77, poder apud acta conferido el 11/10/2022, por el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras a los abogados Enyelber José Parra Ayala y Antonio Félix A. Matos.
Al folio 78, escrito de promoción de pruebas, presentado el 11/10/2022 por el querellado asistido de abogado.
Folio 79, auto de admisión de pruebas fechado 11/10/2022.
Folio 80, poder apud acta conferido el 17/10/2022, por el ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano al abogado Miguel Ángel Duno Zambrano.
Folios 81-83, escrito, presentado en fecha 17/10/2022, por el ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano asistido por el abogado Miguel Ángel Duno, en el que alegó que el contrato de arrendamiento fechado 15/08/2019, carece de validez legal por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 41 literal “e” la prohibición expresa de establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera, en concordancia con el artículo 3, por lo que desconocen el contrato y que si el contrato es nulo no constituye prueba alguna. Que la contraparte promovió copia simple de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, que es una solicitud, que el Tribunal Itinerante con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente SP21-P-2022-2177 no se ha pronunciado en cuanto al sobreseimiento. Aseveró que al escrito de querella se anexó una inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, y que dicho Tribunal dejó constancia y fe pública que el querellado fue quien colocó los candados perturbando la posesión del local en cuestión, pues tenía las llaves con las que permitió el ingreso para la practica de la inspección.
De los folios 84-85, escrito presentado en fecha 12-12-2022, por el co-apoderado del querellado, abogado Enyelber J. Parra Ayala, en el que peticionó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 89-90, diligencias suscritas en fechas 09, 14 y 24 de febrero de 2023 por los apoderados del querellado peticionando el dictamen de sentencia.
Folios 92-98, sentencia proferida en fecha 13/03/2023 por el a quo cuyo contenido parcial reza:
“En efecto, que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinal y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, opinión esta que es compartida por este sentenciador.
Naturalmente, las acciones interdíctales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación a un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atacado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, (…) en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes…” (sic).

Folio 101, diligencia suscrita en fecha 21/03/2023 por el apoderado judicial del querellante en la que ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo el 13/03/2023, siendo oído el mismo en ambos efectos por auto del 29/03/2023 (F.102), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor en esa misma fecha con oficio Nº 116, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada el 10/04/2023, fijándose lapsos para la presentación de informes y observaciones a los mismos.
Folios 105-108, escrito de informes presentado por el apoderado del querellante en fecha 24/04/2023, en el que luego de realizar una síntesis de lo actuado en la causa, señaló que el a quo declaró inadmisible la querella interdictal tomando como fecha de perturbación el 21 de octubre de 2020, fecha en la que el querellado colocó los candados al local comercial, pero que no tomó en cuenta la fecha de perturbación del día 06 de noviembre del año 2020 cuando fue practicada la inspección judicial por el Tribunal Cuarto de Municipio, sin notificación alguna, permitiendo la entrada al local con sus llaves, intentado hacer un desalojo posterior a la inspección judicial; que la perturbación es continua por cuanto los candados siguen puestos y no permiten el uso del local comercial, pero que tampoco fue desalojado y el querellante sigue consignando los cánones ante el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Folios 109-112, escrito de informes presentado en fecha 26/04/2023 por el co-apoderado del querellado, abogado Enyelber José Parra Ayala, en el que luego de realizar un resumen de lo acontecido en la causa, aseveró en relación a la inadmisibilidad decretada por el a quo, que de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, se deduce que la vía interdictal resulta improcedente si se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de interdicto, especificando que no proceden contra la República, contra medidas judiciales ni cuando median relaciones contractuales, afirmando que esta última es el caso de autos, y que para las relaciones contractuales por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, se conceden las pretensiones de cumplimiento o resolución del contrato, no las interdictales, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.585 ejusdem, enunciando jurisprudencia y doctrina al respecto, señalando que a los fines de demostrar que efectivamente siempre se tuvo una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la querella, se promovió en la oportunidad correspondiente, el segundo contrato de arrendamiento suscrito el 15/08/2019, razones por las que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del a quo.
Folios 113-114, escrito de observaciones a los informes del querellado presentado por el apoderado del querellante en fecha 08/05/2023, en el que manifestó desconocer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/08/2019 por contrariar el literal “e” del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, al haber sido establecido cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2023 por el apoderado judicial del querellante, abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la querella de interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por José Gregorio Salazar Zambrano en contra de Denny Antonio Camacho Contreras, por mediar una relación contractual entre las partes en conflicto.
Se tiene que la pretensión ejercida en esta causa es de querella interdictal de amparo, alegando el querellante entre otros hechos que desde el 13 de junio de 2017, firmó un contrato privado con el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras (querellado), correspondiente al arrendamiento del local comercial N° 1, ubicado en la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión, sito en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Casa N° 3-9, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, afirmando haber sido objeto de perturbación por parte del mencionado arrendador al haberle impedido ingresar al local mediante la colocación de candados en sus puertas de acceso sin proveerle de las llaves de los mismos, razón por la que ejerció la referida querella en su contra con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Ahora bien, del contenido de la citada norma se extrae que para la procedencia de la querella interdictal de amparo, resulta necesaria la concurrencia y comprobación de los siguientes extremos:
a) La posesión legítima del querellante ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año;
b) La ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella;
c) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; y
d) Que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado, ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras.
Así, en razón del carácter concurrente de dichos requisitos, la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, acarrea como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la querella intentada.
El Código Civil define la posesión en su artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La posesión en lo que respecta al interdicto de amparo, debe ser legítima, consistiendo a tenor de lo establecido en el artículo 772 eiusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia, así, la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuando su ejercicio es permanente, sin que haya cesado o suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la naturaleza o por causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando la posesión se ha ejercido siempre a la vista de todos, exenta de clandestinidad; la expresión no equívoca, constituye la certeza de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia hace referencia al ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el animus domini.
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, ya que las circunstancias alegadas deben ser plenamente demostradas, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, imponiendo a las partes la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión y generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al querellado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegue.
En el caso de autos, los alegatos esgrimidos por el querellante en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, en el escrito presentado en fecha 26/09/2022, por el querellado, asistido de abogado, por las razones que expuso, supra narradas, correspondiéndole así, por vía de consecuencia, al querellante demostrar todos y cada uno de los hechos o argumentos invocados en el libelo de la querella.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el a quo, al momento de proferir la sentencia de fondo, declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo en cuestión por considerar que tal medio procesal resulta en este caso improcedente por cuanto media entre los ciudadanos José Gregorio Salazar Zambrano y Denny Antonio Camacho Contreras, una relación arrendaticia sobre el inmueble de uso comercial objeto de la querella. Así, la parte querellante y recurrente en apelación expresó en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 24/04/2023, que el a quo declaró inadmisible la querella interdictal tomando como fecha de perturbación el 21 de octubre de 2020, fecha en la que el querellado colocó los candados al local comercial, pero que no tomó en cuenta la fecha de perturbación del día 06 de noviembre del año 2020 cuando fue practicada la inspección judicial por el Tribunal Cuarto de Municipio, sin argumentar hecho alguno sobre la verdadera razón de la declaratoria del tribunal de la causa, ya que como bien ha sido señalado y citado en el contenido del presente fallo, la motiva del a quo se basó en la relación contractual arrendaticia existente entre los contendientes, a lo que la representación del querellado señaló como defensa, tanto en la primera instancia como en sus informes ante esta instancia presentado el 26/04/2023, precisando que la vía interdictal resulta improcedente si se verifica la existencia de relaciones contractuales entre las partes en conflicto.
Observa quien juzga, que, en efecto, cursa en copia simple a los folios del 05 al 07, instrumento anexo al escrito de querella contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 13 de junio de 2017, por el ciudadano Denny Antonio Camacho Contreras (Arrendador-querellado), y por la otra, José Gregorio Salazar Zambrano (arrendatario-querellante), cuyo objeto es el inmueble identificado como local comercial N° 1, ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión, situado en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Casa N° 3-9, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, relación contractual que en modo alguno fue negada o desconocida por el aquí querellado, por lo que al no haber sido impugnado dicho instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de tenerse como fidedigno, extrayéndose de su contenido la existencia cierta de la relación contractual del tipo arrendaticia entre las partes aquí en conflicto. Así se precisa.
Ante esta particularidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000719 del 25/11/2021, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, evidencia la Sala que lo que existente entre las partes es una relación contractual comodaticia, la cual pretendió resolver el actor de manera errada mediante una querella interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil; siendo que de la revisión de las actas del expediente y los alegatos de las partes, se evidencia que lo pretendido por el demandante –se insiste- va dirigido a resolver el contrato verbal de comodato establecido entre las partes, en virtud de que iba a continuar las mejoras en la mencionada esquina ubicada en el “ala este” de su construcción.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción interdictal de amparo a la posesión por existir entre las partes una relación contractual de la que deriva el derecho a poseer el inmueble por parte del demandado. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/314665-RC.000719-251121-2021-19-034.HTML)

Del contenido de la decisión citada, se extrae que al existir entre las partes en litigio una relación de naturaleza contractual sobre el objeto de la querella interdictal de amparo a la posesión, tal convención deviene en inadmisible.
En tal sentido, observa este juzgador que la pretensión aquí incoada deriva de una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble comercial, que vincula al querellante (arrendatario) con el querellado (arrendador), por lo que el interdicto de amparo a la posesión no se corresponde como la vía idónea para la resolución del conflicto dada la materia y naturaleza especial del arrendamiento inmobiliario en el uso comercial, materia que en principio que se encuentra regulada en la normativa contenida en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (G.O. N° 40.418 del 23/05/ 2014), en la que en su Capítulo II establece los deberes y derechos de los integrantes de la relación arrendaticia, destacándose entre otros la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante la vigencia del contrato, (Art.10), y en caso de suscitarse conflicto entre las partes, dispone la referida ley especial en el único aparte del artículo 43, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, vía idónea por la que las partes en conflicto pueden dirimir las diferencias que se susciten en ocasión de la relación arrendaticia. Así se precisa.
Como se aprecia, la querella interdictal de amparo a la posesión, no solamente resulta inadmisible cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino además, cuando se evidencie a los autos la existencia de una relación contractual (comodato, arrendamiento, préstamo, prenda entre otros) que vincule a las partes en litigio y el bien cuya posesión presuntamente se haya perturbado, todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la decisión transcrita en parte, criterio sostenido por el Máximo Tribunal de forma pacífica, reiterada y uniforme, por cuanto de admitirse la querella interdictal en casos de relaciones contractuales se atentaría contra normas de orden público de naturaleza civil que rigen la materia, por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, si existe una relación contractual. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, reitera esta Alzada que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien considere que se encuentra vulnerado o lesionado un derecho durante la vigencia de esa relación, puede accionar y peticionar su tutela mediante el procedimiento idóneo estipulado en materia contractual, distinto al interdicto solicitado en este caso por el querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia incondicionalmente ligada al orden público, resultando inevitable desestimar la apelación ejercida por el apoderado del querellante contra la decisión que declaró inadmisible el interdicto de amparo a la posesión, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándola sin lugar y confirmar el veredicto recurrido por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario observar que la parte querellada invocó como defensas la caducidad de la acción y la falta de cualidad activa del querellante, sin embargo, ante la declaración de inadmisibilidad declarada por el a quo y confirmada por esta Alzada, resulta inoficioso realizar pronunciamiento al fondo sobre las mencionadas defensas. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión proferida el día trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el trece (13) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ZAMBRANO, (…) en contra del ciudadano DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, (…). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al querellante y recurrente ciudadano José Gregorio Salazar Zambrano conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-4921