BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
JUEZ INHIBIDO: Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 8 de agosto de 2023, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 16 de junio de 2023, por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8077.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: “…Ahora bien; revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, se percata quien aquí suscribe que se trata de una demanda de Desalojo de Local Comercial cuyo conocimiento le había correspondido previamente a este Tribunal según sorteo de distribución de fecha 12 de mayo de 2022, escrito identificado con el N° 14 y al momento de la consignación y recepción formal de los recaudos a la abogada DORIS NINO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°-4.630218, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.422, el secretario temporal designado por esta dependencia judicial le solicita el poder original para su vista y devolución ya que presentaba un registro fotográfico impreso del mismo, lo cual generó en la referida profesional del derecho una actitud grosera y desafiante hacia el funcionario alegando a viva voz que "quién eran él, para solicitarle eso", mostrando un comportamiento inadecuado y hostil, no acorde al sitio donde se encontraba, vale decir, la sede de un tribunal; en virtud de lo anterior y dado el tono de voz usado por la profesional del derecho, el alguacil adscrito a este Juzgado y presente en la sede tribunalicia, se vio en lanecesidad de requerir de la abogado un comportamiento acorde y se le instó a bajar su tono de voz; requerimiento que fue repelido por la abogado "lanzando". sobre el escritorio del secretario la referida copia del poder y procediendo a retirarse de la sede de esta dependencia judicial al tiempo que manifestaba a viva voz: "Ustedes verán que hacen con esos documentos...". Al día siguiente, la prenombrada profesional del derecho se apersonó nuevamente a la sede de este Juzgado en compañía de los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 247.154 y 313.463, en su orden; solicitándole al secretario, la anunciara con la Juez, siendo atendida en lo inmediato en mi despacho por quien aquí suscribe, quien luego de escuchar la versión de la abogado en cuanto a lo sucedido, aduciendo que había recibido un mal trato de mis funcionarios y que no querían recibir los documentos y que en consecuencia prefería retirar el escrito de demanda junto con sus recaudos consignados y volver a introducirla por distribución porque no se sentía a gusto con este tribunal. En virtud de lo anterior, se le indicó al secretario que hiciera entrega del referido escrito; el cual fue recibido por la abogada GABRIELA SOTILLO, antes identificada, en fecha 04 de octubre de 2022 a las 11:45 am, constante de veintisiete (27) folios útiles, dejando constancia del retiro en el libro de entrega de documentos originales, que se lleva por este Juzgado -encontrándose en el folio 37 del mencionado libro- y el cual anexo marcado A…”
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogadaDAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓNpropuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo el número 14.162.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de enero de dos mil veinticuatro.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8077
Patricia
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