BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

213° Y 164°

JUEZ INHIBIDO: Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.


En fecha 17 de enero de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 18 de diciembre de 2023, por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8135.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“…En fecha 06 de diciembre de 2023 recibí en mis manos escrito emanado de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO con cédula de identidad N° V-5.687.184, en su carácter de parte demandada en la causa signada con el N°14.085 llevada por este tribunal por Desalojo de Local Comercial; el cual título como denuncia dirigida contra el secretario temporal del tribunal, Fernando Arturo Orduz Vega, en la que manifiesta su inconformidad al respecto a las actuaciones realizadas por el funcionario en el trámite de la causa; alegando entre otro factores, lo que denomina una “espera injustificada de largos (03) días de despacho” para la tramitación de unas copias certificadas solicitadas; que según lo expuesto no fui informada a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del código de procedimiento civil. En atención a ello; observa este tribunal que lo que la denunciante califica como espera injustificada de largos tres días, es el tiempo oportuno para proveer un tribunal según lo dispuesto en la disposición 10 ejusdem, por otra parte, aprecia quien aquí suscribe que, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023(F.123) fue autorizada por mí la expedición de las copias fotostáticas certificadas solicitadas; lo que evidencia que fui informada de tal requerimiento; por lo que estamos frente a un escrito infundado y temerario; que según lo manifestado de manera verbal por la denunciante, fue redactado por su abogado Carlos Galvis Hernández con Inpreabogado N° 24.480; quien le encomendó de manera insistente la entrega y consignación ante mi persona del referido escrito… Ahora bien, aunado a lo anterior, en fecha 16 de noviembre de este año, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición por mi planteada en la causa N°14.182-23 en la que figura como abogado actuante CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°24.480, en el mismo que funge como representante judicial de la demandada en la causa N°14.085; en consecuencia, dado este antecedente ; resulta un hecho d notoriedad judicial la animadversión del parte del abogado antes referido contra este Tribunal, la razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, dictada en fecha siete (07/ de agosto del año 2003, que permite que el juez invoque una causa genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del texto adjetivo civil, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda ya que la actitud despeñada por el profesional del derecho predisponen el ánimo y serenidad , que debo mantener en la misma…”

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogadaDAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:

“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓNpropuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo el número 14.085.

SEGUNDO:Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.


Exp. Nº 8135
Patricia