República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.891.006, representada por el abogado Janeiro José Aranguren Piñuela inscrito en el inpreabogado bajo el N°110.680.
FUNCIONARIA RECUSADA: JOSÉ AGISTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:RECUSACIÓN fundamentada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 23.446-2023 que contiene el juicio incoado por ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN contra ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO Y SONIA MAGALY VIVAS TORRES por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESEÓN POR PERTURBACIÓN.
Por auto de fecha 20 de diciembrede 2023, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,les dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
Siendo hoy 16 de enero de 2024 el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, la ciudadanaISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, manifestó:
“CAUSALE INVOCAMOS LA CAUSAL TAXATIVA: ARTÍCULO 82 NUMERAL 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI: "LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIONE VOLUNTARIA, PUEDEN SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: (…) 12º POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD ÍNTIMA, CON ALGUNO DEDE LOS LITIGANTES.", Y LA CAUSAL JURISPRUDENCIAL DE LA A SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL N° 761 DEL 13 DE IE NOVIEMBRE DE 2008: "...AUN CUANDO NO ESTEN CONTEMPLADAS EN LA LEY, PUEDEN COMPROMETER LA PARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUEZ...", "...EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL...", FALTA DE OPORTUNO PRONUNCIAMIENTO A LOS ESCRITOS QUE CURSAN EN AUTOS POR NOTORIEDAD JUDICIAL, SOLICITUD DE CITACIÓN PRESUNTA DE LAS QUERELLADAS, FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA DE LAS QUERELLADAS, Y DESACATO A SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO QUE SE RIGEN EN LA QUERELLA INTERDICTAL CONTRASTANDOLA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS RAPIDOS DE LACONTRAPARTE CON SUS ESCRITOS ESCUETOS, SIN RAZONAMIENTO JURIDICO, QUE SE INTERRELACIONAN CON LA AMISTAD INTIMA DEL COAPODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLADAS; OCASIONANDO UN DESEQUILIBRIO PROCESAI VIOLATORIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL CUAL SE VE EVIDENCIADO CUANDO EN DIVERSAS OPORTUNIDADES EL ABOGADO ALEXIS CACERES PAZ EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2023A LAS 03:00 DE LA TARDE Y EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2023, EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL REUNIDO EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y TRATO PREFERENCIAL, EL CUAL ES NOTORIO Y QUE FUE VISTO Y OBSERVADO POR EL TESTIGO PRESENCIAL COAPODERADO JUDICIAL NERY DE PAZZY SANCHEZ, ES DECIR, OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE ATENTA CONTRA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE UN JUEZ IMPARCIAL LO CUAL HA OCURRIDO UNA VEZ QUE LAS QUERELLADAS DESIGNAN COMO APODERADO JUDICIAL, SE IMPONEN DE LAS ACTUACIONES, QUEDANDO PRESUNTAMENTE CITADAS PARA EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO, CUESTION QUE HA OMITIDO DELIBERADAMENTE EL JUEZ EN RESPONDER CON LAS CONSECUENCIAS PROCESALES EN EL ITER PROCESAL.”
Por su parte, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZARJuez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira manifestó en su informe que en fecha 16 de octubre de 2023, el abogado janeiro José Aranguren Piñuela, presento escrito de recusación en su contra manifestando que existe una amistad íntima entre él y el abogado Alexis Cáceres Paz. Además de esto, el mencionado juez recusado en su escrito de informes arguyo que en fecha 21 de septiembre de 2023 la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN parte recusante en la presente causa, le menciono al alguacil de esa instancia que quería obsequiarle un “quesillo” ya que se encontraba celebrando un año más de vida, no obstante el mencionado juez respondió: ”…no acepte por ver su actitud lisonjera al tratar de congraciarse presumiendo ganar mi voluntad con ciertas dadivas…”
Aunado a lo anterior, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en su escrito de informes, manifestó que niega haber incurrido en alguna causal de recusación y por ello rechaza y contradice, la recusación en su contra, así como las imputaciones que alega el abogado Janeiro José Aranguren Piñuela.
Ahora bien, quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa el tribunal que la recusanteISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, asistida por el abogado janeiro José Aranguren Piñuela, fundamenta su recusación en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
15. Por tener el recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onusprobandiincumbiteiquidicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, estaba en cabeza de la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, quien invocó los hechos antes narrados como son el supuesto fáctico del numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que la recusante no acreditó el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta. Aunque es de aclarar, que en su escrito de recusación abrió un capítulo de pruebas que presento en el juzgado a quo, sin embargo, este tribunal de Alzada niega su admisión y no les da valor probatorio, por considerar las misma manifiestamente ilegal e impertinente. De igual modo es de aclarar que en esta instancia superior la parte recusante no promovió ningún tipo de medios de pruebas. Por tanto, se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 16 de octubre de 2023 por la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRINcontra el abogado JOSÉ AGUSTÍN VILLAMIZAR, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Que deberán ser pagados en el término de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
TERCERO: Remítase oficio notificando de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y remítase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 8125.-
pmsv
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