REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-14.179.480, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZL, titular de la cèdula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3578
En fecha 26/09/2024 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio y de cuatro (04) folios como anexos formulada por la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-14.179.480, de este domicilio y hábil debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZL, titular de la cèdula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.67, de fecha 01/08/1977, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía la siguiente omision:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se omitio en la identificaciòn de la mamà del solicitante, su numero de cedula de ciudadanìa.
Por lo anterior, solicitaba la inserciòn de la omisiòn descrita.

Por auto del 02/10/2024, se le dio entrada la solicitud y se ordenó a la parte solicitante, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 04/10/2024.
En diligencia de fecha 17/10/2024 la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Pùblico, solicito al Tribunal cumplir con lo establecido en el articulo 770 del Còdigo de Procedimiento por se un requisito de orden pùblico.
En fecha 28/10/2024, este Trubunal en acatamiento a lo solicitado por la Representaciòn del Ministerio Pùblico, ordena la publicaciòn de un edicto por Diario Los Andes.
En fecha 05/11/2024 mediante diligencia, la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-14.179.480, consigna el debido Cartel publicado en el Diario Los Andes.
En fecha 06/11/2024, este Tribunal visto el cartel consignado, acuerda Notificar al Ministerio Pùblico del cumplimiento del articulo 770 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2024, mediante diligencia del Alguacil se desprende la Notificaciòn del Ministerio Pùblico.
En diligencia de fecha 02/12/2024 la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Pùblico, emite opinion favorable por el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO

.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-14.179.480. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante, (Fl.3)/
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 67, de fecha 01/08/1977 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.4).
.- Copia del pasaporte de la ciudadana MARIA ILSE ORTIZ No.052362, de fecha 30/08/1985. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.5)
.- Copia de la cédula de ciudadanìa de la ciudadana MARIA ILSE ORTIZ No. 60.299.3850, de fecha 23/11/1981, de Cucuta, Norte de Santander, emitida por la Repùblica de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.6)


FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, declara:

Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 67, de fecha 01/08/1977, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, relativa a la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ se debe reflejar las siguientes subsanaciones:

Respecto a los datos de la madre:
“MARIA ILSE ORTIZ, se le debe insertar, cedula de ciudadanìa No.60.299.385”.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 67, de fecha 01/08/1977 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana YEXI CAROLINA CUBEROS ORTIZ.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:

Respecto a los datos de la madre:
Que dentro de los datos identificatorios de la ciudadana MARIA ILSE ORTIZ, se le debe insertar, la cedula de ciudadanìa No.60.299.385”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Dos (02) dias del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria Temporal


SONIA KARINA ARIAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.) y se libró oficio No.250-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 251-24 al Registro Principal del estado Táchira

La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA